Sentencia nº 00196 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 13 de Septiembre de 2012

PonenteRonaldo Hernández Hernández
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-001071-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de caducidad

N° 196 - 2012-II

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil doce.

CADUCIDAD dictada de oficio por el Juzgado de Instancia, en el proceso seguido por Banco Interfin S.A., en contra de Caja Costarricense del Seguro Social y otro.

RESULTANDO

  1. De oficio, la Juzgadora de Instancia, J.K.C.C., en resolución 896-2012 de las catorce horas veintiocho minutos del veinticinco de abril de dos mil doce, resolvió: “Se declara caduco y terminado el presente proceso. Firme esta resolución, archívese las actuaciones y devuélvase el expediente administrativo."

  2. Inconforme con el fallo, apeló la accionante, recurso que le fue admitido y en virtud de lo cual, conoce el Tribunal en alzada.

  3. Al recurso se le ha dado el trámite que le es propio y se dicta esta resolución previa deliberación de rigor.

Redacta el juez H.H.,

CONSIDERANDO

I.-

La sentencia recurrida contiene cinco hechos probados, mismos que este Tribunal avala por ser fieles a lo que informan el proceso.

II.-

El recurrente dice no estar de acuerdo con el fallo por lo siguiente y en lo conducente: 1) Que no le es imputable la falta de notificación a la codemandada Constrial S.A., dado que ante el juzgado se presentó la única dirección que le consta respecto a dicha sociedad. Como tal, la falta de actualización de su domicilio social es de su exclusiva responsabilidad y que de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales, la consecuencia es tenerla por notificada y continuar con los procedimientos hasta el dictado de sentencia. Además indica que siempre ha existido un interés en la consecución del proceso y en esa medida consta el alegato de conclusiones como igualmente el reconocimiento que se realizó en el Hospital de la Anexión Nicoya, por lo que no se cumple con lo que señala el artículo 68 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.Solicita se revoque la resolución impugnada y se de la continuación al procedimiento anulándose la resolución impugnada.

III.-

El fundamento para apelar y requerir la nulidad de lo impugnado y consecuente continuación del proceso debe desestimarse. De un estudio de los autos y en atención puntual a lo que se impugna, es claro que el actor fue prevenido mediante resolución de las quince horas treinta y tres minutos del cinco de setiembre de dos mil once para que aportada dirección o mejorara las señas para la localización de la sociedad...

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