Sentencia nº 00251 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 15 de Noviembre de 2012

PonenteAmy Lucía Miranda Alvarado
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia07-001443-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario contencioso administrativo

PROCESO ORDINARIO

ACTOR: R.M.S. CAMPOS Y OTRA

DEMANDADO: _EL ESTADO

EXPEDIENTE N° 07-001443-0163-CA

No.251-2012-II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL. ANEXO A.-

San José a las nueve horas con cuarenta minutos del quince de noviembre del año dos mil doce.-

Apelación en Proceso Ordinario tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y establecido por R.M.S.C., mayor, viuda, administradora, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, en su carácter personal como heredera y albacea de las sucesiones de quien en vida fue ron su esposo R.A.R., otrora mayor, casado una vez, técnico en producción, vecino de Alajuela y portador de la cédula de identidad número 0-000-000su hija M.P.A.S., otrora menor de edad , vecina de Alajuela y portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, y L.J.R.C., mayor, viuda, maestra, pensionada, vecina de San José , portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad personal como heredera y albacea del sucesorio de su esposo M.V.A.S., quien en vida fue mayor, casado, comerciante, vecin o de San José y portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el ESTADO, representado por el Procurador Lic. L.D.F.Z.. Interviene por parte de los actores el Lic . H enry V.S., como A poderado E special J udicial. -

RESULTANDO

  1. -

    Fijada en definitiva la cuantía de este proceso en la suma de mil cien millones de colones (f. 562), la parte actora solicita: " (...) 1. Con lugar la presente demanda en todos sus extremos, 2. Que se condene al Estado a cancelarle a las suscritas, R.M.S.C. y a LÍA JULIA RAPSO CÓRDOBA, a título personal o subsidiariamente como herederas, o en su lugar, a la primera de las sucesiones de mi extinta hija M.P.A.S. y de mi esposo R.A.R. y nuera de don MARCO V.A.S., el daño moral puro sufrido en la calidad citada en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES por cada uno, siendo en total CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES; y a la segunda el daño moral puro sufrido en la suma de por la muerte de su esposo MARCO V.A.S. su hijo R. A.R. y de su nieta M.P.A.S. en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES por cada uno, en total la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES; sumas que en definitiva fijará el señor Juez tomando en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del Derecho y la equidad o en su efecto el perito que se designará. 3. Que el demandado deberá pagar a R.M.A.S. y a LÍA JULIA RAPSO CÓRDOBA, en nuestras condiciones de esposa s por su orden de RANDALL ARAYA RAPSO y MARCO V.A.S., a titulo de renta y en nuestras condiciones de acreedoras alimentarias, la cantidad mensual que en definitiva señale el perito para cada una, a partir del 3 de enero del 2007, fecha del fallecimiento de nuestros esposos , hasta la fecha que resultaren como vida probable de estos. Artículo 128 del Código Penal, relacionado con las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil. 4. Que el Estado queda obligado a cancelar a las suscritas R.M.S. CAMPOS y a LÍA JULIA RAPSO CÓRDOBA, a cada una en calidad personal o subsidiariamente como herederas, o en su lugar a la s SUCESI ONES de RANDALL ARAYA RAPSO y MARCO V.A.S., los perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento, los cuales consisten en la pérdida de la utilidad y ganancia, cierta y positiva que cada uno dejó de percibir, a partir del 3 de enero del 2007 hasta el resto de vida que vivirían, la suma de dinero que fijará el señor J. tomando en cuenta la señalada por el perito quien deberá hacer los estudios necesarios con base en las entradas económicas que cada uno tenía, para un total de perjuicios de CIEN MILLONES DE COLONES para un total de DOSC IEN TOS MILLONES DE COLONES. 5 Que el Estado deberá cancelar le a la suscrit a R.M.S. CAMPOS en calidad personal; o subsidiariamente como heredera o en su lugar a la sucesión de M.P. ArayaS., una indemnización económica por la muerte de mi hija M.P., d erivad a de las consecuencias en potencia que se vieron frustradas por la muerte prematura, cuyo monto será establecido por un perito matemático quién deberá tomar en cuenta la fecha del accidente, la edad de la menor al momento del fallecimiento y los ingresos futuros. 6. Que Así mismo el Estado queda obligado y como tal deberá cancelar le a la suscrita R. en condición personal o subsidiariamente como heredera o en su lugar a la sucesión de R.A.R., el daño patrimonial (material), causado desglosado s de la forma siguiente: A. "La cantidad de dos millones de colones correspondiente al deducible no cancelado por el Instituto Nacional de Seguros por la perdida total sufrida por el vehículo placas número 512417 , el cual se encontraba a nombre de la entidad ARRENDADORA INTERFIN S.A. en virtud de la compra que se hizo a través de un contrato Leasing pues únicamente se canceló el monto valorado por la pérdida, salvo el deducible. B. La s cantidad es de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuarenta colones y un millón ciento sesenta y siete mil trescientos ochenta colones, que corresponde al valor de las cantidades pagadas por concepto de gastos correspondientes a los funerales de mi hija M.P. y de mi esposo R. . 7. Que de igual forma se condene al Estado, a pagarle a la suscrita LÍA JULIA RAPSO CÓRDOBA, en calidad personal; o en subsidio como heredera, o en su lugar a la sucesión de MARCO V.A.S., los daños materiales causados y que se desglosan así: A . La suma de quinientos un mil colones , por concepto de las honras fúnebres de mi esposo M.V.A.S. . 8. Se condena al Estado a pagar intereses legales al tipo establecido por el Banco Central de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses, sobre la s cantidad es de dinero que en definitiva resulten a partir de la firmeza del fallo y hasta el efectivo pago . 9. Así mismo deberá condenársele al ESTADO a pag ar las costas procesales y personales del proceso; lo mismo que a cancelar intereses respecto de los honorarios de abogado, al tipo legal del 2% mensual a partir de la firmeza de la sentencia hasta la fecha en que se cancelen los mismos . ". (folios 75 a 78, 84 y 85 del principal).-

  2. -

    Debidamente notificado de la presente demanda en su contra, la representación del Estado contestó en forma negativa la demanda y formuló las excepciones de falta de derecho y la expresión sine actione agit. (folios 120 a 129 del principal).-

  3. -

    Mediante sentencia No. 41-R-2012 de las las diez horas del dieciséis de e nero del dos mil doce , el juez de instancia, resolvió: "(...) Se hace el siguiente pronunciamiento. 1. Se rechaza la excepción de falta de derecho en lo concedido y se acoge en lo rechazado, se acoge parcialmente la legitimación activa, y se rechaza la genérica sine actione agit en el resto. Se declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda establecida por R.M.S.C., en su carácter personal, como heredera y albacea de las sucesiones de R.A.R. y M.P.A.S., y L.J.R.C., en su calidad personal, como heredera, y albacea del sucesorio de M.V.A.S., contra el Estado. 2. Se condena al Estado a pagar por concepto de daño moral en su condición personal a R.M.S.C., por la muerte de la niña M.P.A.S., la suma de treinta y tres millones de colones, y por la muerte de R.A.R. la suma de treinta millones de colones. 3. Se condena al Estado a pagar a L.J.R.C., como daño moral, por la muerte de su esposo M.V.A.S., la suma de veintiocho millones de colones. 4. Por la muerte de su hijo R.A.R., se le concede la suma de cinco millones de colones, que deberá pagar el Estado a favor de L.J. en su condición personalpor daño moral . Se deniega algún daño moral, por la muerte de su nieta M.P., en ese sentido se acoge la excepción de falta de legitimación activa. 5. Se deniega el pago por deducible solicitado, por improcedente. 6. De acreditarse en ejecución de sentencia, se condena al Estado al pago de la suma de un millón cuatrocientos catorce mil quinientos veinte colones,que correspondería al valor pagado por concepto de gastos de funerales de su hija M.P. y su esposo R.a la señora R.M.S.C., en su triple condición , 7. Se condene al Estado, a pagarle a L.J.R.C., en calidad personal, en subsidio como heredera, o en su lugar a la sucesión de M.V.A.S., la suma de quinientos un mil colones, por concepto de las honras fúnebres de su esposo M.V.A.S. de comprobarse en ejecución de sentencia ese pago . 8. Sobre los anteriores montos se conceden intereses legales a partir de la fecha que se canceló y hasta el efectivo pago de parte del Estado. 9. Sobre el pago del daño moral, se otorgan intereses legales de conformidad con el numeral 1163 del Código Civil, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta el respectivo pago. 10. Se deniega, el perjuicio reclamado de la pérdida de la utilidad y ganancia, cierta y positiva que cada uno dejó de percibir, a partir del 3 de enero del 2007, hasta el resto de vida que vivirían, al igual que algún monto económico, derivado de las consecuencias en potencia que se vieron frustradas por la muerte prematura de las víctimas. 11. Son ambas costas de este proceso a cargo del Estado. 12. Se deniega el pago de honorarios de abogados, e intereses de abogado reclamados ; 13. Sobre las costas personales, se concede el pago de intereses de conformidad con el artículo 1163 ibídem. En lo demás se rechaza la demanda, en lo no concedido expresamente, se entiende rechazado.- Artículos 155, 221, 317 y 330 del Código Procesal Civil. Artículos 190, 194, 199 y 201 de la Ley General de la Administración Pública, inciso a) del numeral 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Guarismo 706 y 1163 del Código Civil y numerales 11, 41 y 49 de la Constitución Política .". (folios 798 a 819 del principal).-

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, las...

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