Sentencia nº 00123 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 13 de Septiembre de 2013

PonenteFrancisco G. Jimenez Villegas
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia07-000689-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

2 PROCESO ORDINARIO.

DE: AUTOTRANSPORTES MIRAMAR LIMITADA CONTRA: EL ESTADO EXPEDIENTE: 07-000689-0163-CA No.123-2013-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, GOICOECHEA. A LAS TRECE HORAS CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL TRECE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE.

Se conoce recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia No.2804-2012, dictada a las ocho horas con treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil doce, dentro del PROCESO ORDINARIO establecido por AUTOTRANSPORTES MIRAMAR LIMITADA contra EL ESTADO. RESULTANDO 1 . Que determinada la cuantía de este asunto en la suma de treinta y siete millones de colones (folio 192 del principal), la parte actora pretende que en sentencia se declare: "1- Se tenga por admitido el presente Proceso Ordinario Contencioso Administrativo de AUTOTRANSPORTES MIRAMAR LIMITADA C/ EL ESTADO. 2- Que se declare con lugar la demanda y se ordene la nulidad de la resolución número 4038-2006, de las nueve horas treinta minutos del día trece del mes de noviembre del dos mil seis, y por ende se reconozca la validez y eficacia del ADDENDUM SB-13066-04 de fecha 4 de febrero del 2005, SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y AUTOTRANSPORTES MIRAMAR LIMITADA, en el cual se acuerda modificar la cláusula SEGUNDA del contrato de transporte de estudiantes suscrito el 2 del mes de febrero del 2004, en el sentido de que para la ruta 6444 los estudiantes anteriores eran 333, por incremento 93 estudiantes, estudiantes totales 426, con autorización de doble recorrido para el curso lectivo 2005. 3- Que se condene al Estado al pago las (sic) facturas número 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 213, 214, 215, 216, por concepto de aumento de estudiantes del curso lectivo dos mil cinco en la ruta 6444, que suman DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS. 4- Que se obligue al demandado al pago del aumento de estudiantes en los cursos lectivos dos mil seis y dos mil siete, a razón de noventa y tres estudiantes por mes a (sic) con una tarifa de 646.58 colones por estudiante por día, para un total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO COLONES, para el curso lectivo 2006 y la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO COLONES para el curso lectivo 2007. 5- Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados los que se detallan de la siguiente manera: PERJUICIO ECONÓMICO: La suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, que representa las facturas dejadas de pagar por el Ministerio de Educación Pública, facturas número 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 213, 214, 215, 216, por el curso lectivo 2005. LUCRO CESANTE: Que producto de la resolución impugnada, para los cursos lectivos dos mil seis y dos mi (sic) siete, el Ministerio de Educación Pública siguió cancelando 333 estudiantes para la ruta 6444, descrita como Z.V., Ciruelas, V.B., Pitahaya, Aranjuez, El Palmar, Cuatro Cruces, L. de Miramar y viceversa, dejando de pagar el aumento de 93 estudiantes para el curso lectivo 2006 y de 137 estudiantes para el curso lectivo 2007, con una tarifa por estudiantes de 646.58 colones, para un total de VEINTINUEVES (sic) MILLONES DE COLONES, DAÑO MORAL: Que representa la afectación en el ejercicio de la actividad económica de mi representada, ya que se afectó el nombre de la empresa, al considerarla que actuó de forma apartada del ordenamiento jurídico, de mala fe, por lo que se estima prudencialmente en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES. 6- Que se condene al Estado al pago de los intereses correspondientes al tipo de ley sobre los montos adeudados y hasta su efectivo pago. 7- Que se condene al pago de la indexación. 8- Que se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción." (folio 12 a 125 del principal).

2 . Que la representación el Estado, contestó en tiempo y forma la demanda, solicitando que la misma sea declarada sin lugar en todos sus extremos. Asimismo, opuso las excepciones previas de defectos formales en los escritos de interposición y deducción de la acción, que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo y caducidad de la acción (resueltas interlocutoriamente mediante sentencia No.273-2011 de las 7:30 horas del 14 de febrero del 2011 (folios 188 a 190), y las excepciones de fondo de prescripción, culpa de la víctima y falta de derecho. Solicita que se condene a la empresa actora al pago de las costas procesales y personales de esta acción, así como los intereses que éstas generen hasta su efectivo pago. (folios 133 a 137-139 a 158 del principal).

3 . Que el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en la Sentencia No.2804-2012, dictada a las ocho horas con treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil doce, dispuso: "POR TANTO: Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción y culpa de la víctima. Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho en cuanto al pago de las facturas 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 213, 214, 215 y 216, correspondientes a la diferencia de 93 estudiantes efectivamente transportados en el curso lectivo del 2005, por la suma total de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (¢16.365.088,17), así como a los intereses sobre dicha suma. También por la nulidad de las resoluciones 4038-2006 y 1374-07. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho en cuanto a las pretensiones en el pago de 93 estudiantes aparentemente transportados en los años 2006 y 2007, así como a la cancelación de diez millones de colones (¢10.000.000,00), por concepto de daños morales objetivos. Se declara parcialmente con lugar la demanda presentada por Autotransportes Miramar Limitada contra el Estado, en el siguiente sentido: 1- Se anulan las resoluciones 4038-2006 dictada por el Despacho del Ministro de Educación Pública, a las nueve horas con treinta minutos del tres de noviembre del dos mil seis y 1374-07 dictada por el Despacho del Ministro de Educación Pública, a las diez horas cuarenta minutos del quince de mayo del dos mil siete; 2- Se declara con lugar la demanda, únicamente, respecto al pago de las facturas 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 213, 214, 215 y 216, correspondientes a la diferencia de 93 estudiantes efectivamente transportados en el curso lectivo del 2005, por lo que se condena al Estado a pagarle a la accionante la suma total de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (¢16.365.088,17); 3- Se condena al Estado al pago de perjuicios, representados en intereses, que se deberán calcular en la fase de ejecución de sentencia, según los siguientes parámetros: a) Sobre la suma total de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (¢16.365.088,17), el Estado deberá pagar intereses legales, que se calcularan con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil; b) El cobro de intereses deberá calcularse a partir de la firmeza de la presente sentencia hasta su efectivo pago. Se le indica a la parte actora que el reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos de indexación; 4- Se declara sin lugar la demanda en cuanto a la pretensión de la actora en el pago de 93 estudiantes aparentemente transportados en los años 2006 y 2007; 5- Se declara sin lugar la demanda en cuanto a la pretensión de pago de diez millones de colones (¢10.000.000,00), por concepto de daños morales objetivos. Se exonera a ambas partes del pago de las costas personales y procesales de este proceso. "(folios 296 a 316 del principal). 5 . Que inconforme con lo resuelto, ambas partes formularon recurso de apelación, el que fue admitido mediante resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del diez de diciembre del dos mil doce, en virtud del cual conoce éste Tribunal de alzada (folios 318 a 322-323 a 324 y 325 del principal y folios 328 a 335 y 337 a 346 del legajo de segunda instancia).

6 . Que en los procedimientos no se observan vicios y omisiones que generen la nulidad de lo actuado, por lo que por unanimidad, se procede a dictar el fallo de segundo grado dentro del plazo que permiten las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor.

R. elJ.J.V.; y CONSIDERANDO I.

Por corresponder al mérito de los autos y ser conteste con los elementos de convicción que en su apoyo se citan, se aprueba el elenco de Hechos Probados y No Demostrados contenidos en la sentencia recurrida por ser fiel reflejo de las probanzas que constan en autos.

II. AGRAVIOS DEL DEMANDADO.

Señala el representante de la actora en sustento de su recurso de apelación y a manera de síntesis lo siguiente: 1. La resolución impugnada declara parcialmente con lugar la demanda, únicamente en cuanto a los estudiantes transportados en el curso lectivo del 2005 y no así en cuanto a los estudiantes transportados en el curso lectivo 2006 y 2007, al considerar que respecto de estos últimos dos períodos no demostró la parte actora que haya transportado 426 estudiantes que indica el Addendum SB-13066-04 de fecha 4 de febrero del 2005. En consideración del apelante el Juzgador no valoró la prueba de manera adecuada, ya que según lo manifestado por el testigo P.A.M., se acredita que para los cursos lectivos 2005, 2006 y 2007 la empresa transportó los 426 estudiantes que habían sido autorizados mediante el citado addendum para transportar en la ruta 6444. Indica que prueba de lo anterior lo...

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