Sentencia nº 00087 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 4 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia10-000057-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

SENTENCIA Nº 87-2010.-

TRIBUNAL DE APELACIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A del IIº Circuito Judicial de San José, Goicoechea.-

A las dieciséis horas del 4de marzo de 2010.-

PROCESO DE CONOCIMIENTO de D., vecino de Las Juntas de Abangares, Guanacaste, con cédula XXX; N., vecino de Pococí de Limón, con cédula XXX; N.P., vecina de San Antonio de Puriscal, S.J., con cédula XXX; M., casada, de Guayaba de Mora, de cédula XXX y Y., de Bario México de San José, con cédula XXX, todos mayores y, con la excepción dicha, solteros; contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.-

Apelan los actores contra la resolución número 619-2010 de catorce horas del 22 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la que el Juez Tramitador dispuso:

"POR TANTO:De oficio, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto. Remítanse los autos a la Jurisdicción laboral con la indicación de que existe una medida cautelar pendiente de resolución,. Notifíquese".-

Juez Ponente: J.V.S..

CONSIDERANDO.

I.-

Que el recurso establecido por la parte actora es admisible y así habrá de declararse, primero porque fue presentado dentro del plazo legal, y segundo, por ajustarse a lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo respecto de las resoluciones apelables (CPCA, artículos 5.4 y 133.1, en relación con el 38 de la Ley de Notificaciones, Nº 8687 de 4 de diciembre de 2008). Por razones de economía y celeridad, procede examinarlo por el fondo acto continuo, sin necesidad de audiencia oral (artículo 89 CPCA).

II.-

Los recurrentes manifiestan su inconformidad en que las medidas cautelares son de raigambre constitucional, por lo que el pronunciamiento no es conforme a derecho, además señala que a pesar de que hay una acción de inconstitucionalidad que contra el artículo 3º del Código Procesal Contencioso Administrativo es procedente que el Tribunal conozca de la medida cautelar solicitada. Agrega que no se trata de una relación laboral de derecho privado, pues el demandado es un ente público no estatal según su propia ley orgánica y forma parte del Sistema Bancario Nacional, por lo cual en el artículo 20 de la IV Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo se garantiza la plena estabilidadlaboral y la carrera administrativa, así, conforme con los numerales 48 y 50 ibídem , los despidos solo proceden previo debido proceso según en artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública y que hay jurisprudencia que reconoce que se trata de funcionarios públicos. Por lo que solicitan que se revoque la resolución vencida en...

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