Sentencia nº 00111 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 18 de Marzo de 2010

PonenteJosé Paulino Hernández Gutiérrez
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia09-003428-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar anticipada

Nº 111-2010

TRIBUNALDE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, CALLE BLANCOS, a las quince horas del dieciocho de marzo de dos mildiez.

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA establecida ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por RAFAELITA HERRERA RODRIGUEZ, cédula número 2-233-490, contra el ESTADO, representado por la Procuradora licenciada G.I.C.O., cédula número 9-085-583.

Conoce el caso este Tribunal en virtud de recurso de apelación planteado por la parte demandada, contra la resolución # 2948-2009 de 13.30 horas de 20 de diciembre (folios 16 a 23).

REDACTA EL JUEZ J.P.H., y;

Considerando

I.-

Que en el esquema recursivo establecido por el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el recurso de ‹apelación› procede sólo contra aquellas resoluciones para las que así se hubiere establecido. En este sentido son cinco los autos contra los que dicho recurso es admisible, a saber: 1) el que fija la garantía o caución en la medida cautelar (artículo 28); 2) el que resuelve en forma definitiva una medida cautelar (artículo 30); 3) el que resuelve sobre la integración de la litis (artículo 71.4); 4) el que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes (artículo 178), y 5) el que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos según dispone el artículo 61.2.

II.-

Que en el caso en estudio, el apoderado de la parte demandada plantea recurso de apelación contra la resolución dictada por el señor J. tramitador # 2948-2009 de 13.30 horas de 20 de diciembre que adoptó una medida provisionalísima de extrema urgencia, con base en los artículos 21 y 22 del CPCA. Es evidente que esa resolución, en el esquema recursivo de la nueva jurisdicción contencioso-administrativa, no tiene recurso alguno. Como se ha expresado con anterioridad...

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