Sentencia nº 00175 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, de 11 de Mayo de 2012

PonenteJosé L. Salas Castro
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz
Número de Referencia06-000324-0412-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

VOTO 175 -12 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE GUANACASTE.

Santa Cruz , al ser las once horas ocho minutos de once de mayo de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C., […]; M., […]; y contra J., […], por los delitos de EXPLOTACIÓN DE INCAPACES, FALSEDAD IDEOLÓGICA, ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de la SUCESIÓN DE G. Conforman el tribunal la jueza M.M.D. y los jueces J.L.S.C. y G.M.A.. Intervienen los l icenciados L.F.M.P. y L.A.S.R. representantes de la parte ofendida actor civil y querellante, respectivamente.

RESULTANDO:

1. Mediante sentencia No.02-2012, de las diez horas quince minutos del veintitrés de enero del dos mil doce, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste , s ede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 216, 237, 360, 365 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE de toda Pena y Responsabilidad a C., M. Y J. por los delitos de EXPLOTACIÓN DE INCAPAZ, FALSEDAD IDEOLÓGICA, ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de LA SUCESIÓN DE G. y LA FE PÚBLICA. Con relación a la Acción Civil Resarcitoria, de acuerdo a los presupuestos que establece el Código Penal de 1941, se declara sin lugar la misma, la cual fue incoada por LA SUCESIÓN DE G. contraC., M. Y W. Son los gastos de la acción penal a cargo del Estado, y se resuelve sin especial condenatoria en las costas del Proceso Penal y la Acción Civil Resarcitoria. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. C.D.S.K.A.R.J.M.C.M. JUECES DE JUICIO" 2 . Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados F.M.P. y L.A.S.R., en su condición de apoderados especiales judiciales, por su orden, de la parte actora civil y de la querellante, interpusieron recurso de apelación.

3 . Realizada la deliberación respectiva por parte de esta integración del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, se plantearon, consideraron y resolvieron los motivos del recurso, de la manera como se expone en los siguientes apartados.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones y los plazos de ley.- Informa el juez S.C., y; CONSIDERANDO:

I.

Primer Motivo: incorrecta determinación de los hechos probados, con implicación directa de una aplicación errónea de los artículos 216 y 360 del Código Penal. Afirman los recurrentes que en la querella consta que se acusó, entre otros, un delito de estafa. Indican que lo mismo que sucede con la acusación del Ministerio Público que tipifica el hecho como estafa en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica, contra los S.C., M. y W.R. que en los hechos 17, 18 y 19 de la querella claramente se indica que al señor G. lo pusieron a comparecer en las escrituras, mientras en los hechos acusados por el Ministerio Público se contiene el verbo que supone la acción de inducir, lo que consideran no es lo mismo.Argumentan que sobre la base de una valoración incorrecta de la prueba, específicamente de los dictámenes grafoscópicos incorporados al debate, el Tribunal hace una derivación inválida de los mismos, pues obvía por completo los hechos querellados. Aducen que en el fallo recurrido se dice que tanto en la querella como en la acusación del Ministerio Público se establece que la forma como se logra sustraer los bienes del patrimonio del señor G. es aprovechándose de su incapacidad física y mental. Agregando además que el fallo aduce que los otros delitos atribuidos a los encartados tales como la falsedad ideológica y la estafa sólo pueden ser concebidos si estuvieran descritos sus elementos objetivos y subjetivos, en la acusación y en la querella. Indican que dicha resolución refiere que si el Tribunal tuviera por demostrado que al momento de realizar los actos dispositivos el señor G. hubiera tenido una disminución física o psíquica de la cual se hubiese valido C., en contubernio con los coencartados, para que el ofendido dispusiera de los bienes, es la única conducta por la que habría podido condenar el Tribunal. Sobre este particular los recurrentes manifiestan que esos no fueron los hechos acusados pues lo que se querelló -y según estiman- se demostró consiste en que los acusados pusieron a comparecer don G. en escrituras falsas, es decir, simularon que había comparecido y concurrido a firmar esas escrituras, hecho falso pues nunca compareció y por consiguiente nunca estampó su firma en esos instrumentos. Refieren que el hecho acusado consiste en tres actos: el primero fue llevar al señor G. en dos oportunidades a la notaría de W. para realizar actos jurídicos de disposición de su patrimonio y que para ello se valen de la situación especial de vulnerabilidad del ofendido, lo que consideran quedó demostrado. Indican que en una tercera oportunidad, en fecha 3 de octubre se dice que el señor G. no firmó, si no que lo hizo un tercero a ruego, pero que en esa escritura ni siquiera se estampa su huella dactilar como en las oportunidades anteriores. El segundo acto consiste en insertar falsamente en las escrituras cuestionadas que dicho señor haya firmado y estampara su huella dactilar en dos de ellas . A partir de aquí, los recurrentes hacen dos consideraciones: a) según el dictamen pericial 06-000 324- 0412-PE de fecha 21 de setiembre del 2009 se estableció que G. nunca firmó las escrituras cuestionadas. Afirman que, no obstante lo anterior, a partir de la conclusión del dictamen grafoscópico referido y de su ampliación visible a folio 672 -que además no contiene ninguna conclusión-, el tribunal dice que la conclusión refiere que la firma no se puede asociar, lo que significa que no se incluye ni se excluye a don G. como su autor, sino que no son suficientes los elementos para asociarlos, lo que también se dice al folio 672. La segunda consideración es que la firma de G. no consta en las escrituras, pues se determinó que es falsa y tampoco que la huella dactilar estampada en dos de las escrituras fuera de don G., lo que a juicio de los recurrentes conlleva a la única conclusión válida de que don G. no firmó. Refieren que el tercer acto consiste en emitir un testimonio de escritura pública dando fe el Notario Público de que los comparecientes acudieron a su notaría y manifestaron libremente su voluntad, con lo cual se simula ante el funcionario del Registro Nacional que se trata de un acto jurídico válido y eficaz, que fue el que...

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