Sentencia nº 00973 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 13 de Mayo de 2013

PonenteFrezie Ma. Jiménez Bolaños
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia06-002630-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 201 3-0973 Expediente: 06-002630-0647-PE (13) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de mayo de dos mil trece.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.E.C.A., mayor, costarricense, soltero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, nacido en San José el día 01 de abril de 1950, hijo de O.A. y T.C., de oficio desconocido y vecino de Orotina y contra ELI DÍDIMO CASCANTE ACUÑA, mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, nacido en San José el día 23 de diciembre de 1945, hijo de O.A. y T.C., pensionado y vecino de Orotina, por el delito de ESTAFA Y OTRO, en perjuicio de O.V.S. Y OTRO .

Intervienen en la decisión del recurso, l as co ju ezas F.M.J.B. y S.Z.M., así como el co juezJorgeA.C.M.. Se apersonó en esta sede, la señora V.V.A.R., en su condición de tercera civilmente demandada, en escrito autenticado por el licenciado J.J.U.S., el licenciado M.A.M.B. como defensor público del encartado E.C.A. y como representante del Ministerio Público, la licenciada A.C.S.G. y el licenciado Á.M.M..

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 0240-2012, de la s ocho horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil doce, el Tribunal Penal de San José, resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, leyes citadas, y además artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71, 72, 73, 216 inciso segundo y 360 en relación con el 359 del Código Penal;1 a 15, 75 a 80, 141, 142, 180, 184, 265 a 267, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 468 todos del Código Procesal Penal; por unanimidad de los votos emitidos, este Tribunal declara a J.E.C. ACUÑA autor responsable de UN DELITO DE ESTAFA, cometido en perjuicio de O.O.V.S., imponiéndosele en tal carácter el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere; a su vez se absuelve de toda pena y responsabilidad a J.E.C. ACUÑA por el delito de FALSEDAD IDELOGICA que en perjuicio de LA FE PÚBLICA se le venía atribuyendo. Así mismo, se declara a E.D.C.A., autor responsable de dos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA cometidos en perjuicio de LA FE PÚBLICA y en tal sentido se le impone una pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada delito para un total de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios. Respecto a ambos imputados se ordena la inscripción de este fallo en EL ARCHIVO Y REGISTRO JUDICIAL DE DELINCUENTES, debiendo hacerse las comunicaciones respectivas al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología.. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Centro de Información Penitenciaria. Por reunir los requisitos de ley, se concede a los condenados J.E.C. ACUÑA Y E.D.C. ACUÑA el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por un período de CINCO AÑOS al primero y TRES AÑOS al segundo, en el entendido de que si cometen un nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses de prisión, se les revocará este beneficio. Son las costas del proceso a cargo del Estado. EN CUANTO A LA FALSEDAD INSTRUMENTAL: Se declara nulo el traspaso realizado mediante escritura pública número 550 del tomo 32 del Protocolo del N.E.C.B., mediante la cual J.O.V.L. le vende a J.E.C.A. la finca Partido de San José número 13319-000 y que fuera inscrita en el Registro Público de la Propiedad al tomo 529, asiento 7386 y consecuentemente los demás traspasos que se deriven de éste. C. al Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles (La transcripción es literal, incluidos los errores; sic. f.344)" .- II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso Recurso de Apelación, la señora V.V.A.R., en escrito autenticado por el licenciado J.J.U.S., en su condición de tercera civilmente demandada y como representante del Ministerio Público, la licenciada A.C.S.G..

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso de Apelación .

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza J.B. ; y, CONSIDERANDO:

I- MOTIVO DE APELACIÓN: INO BSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y EQUIVOCADA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA:(En relación con el encartado J.E.C.A.) ( Así enunciado por el Ministerio Público). Aduce la recurrente como primer motivo, una errónea fundamentación jurídica de la sentencia por parte del Tribunal de Mérito, toda vez que únicamente se condenó al imputado E.C. por un delito de Estafa, absolviéndolo de toda pena y responsabilidad por dos delitos de Falsedad Ideológica. Señala la recurrente que en el apartado de calificación legal de la acusación contra E.D.C.A. y J.E.C.A., se le atribuyó a J.E.C.A. un Delito de E.M. y dos de Falsedad Ideológica, en el momento de la etapa de conclusiones, el Ministerio Público solicitó para el encartado J.E. la condena por el delito de E.M. y uno de Falsedad Ideológica; respecto de E.D. se solicitó condena por dos delitos Falsedad Ideológica conforme la acusación. No obstante se deduce con total claridad la existencia de delito E.M. y un delito de falsedad ideológica, contra J.E.C.A., el mismo órgano juzgador señaló dentro de su fundamentación jurídica que no se emitió pronunciamiento respecto a estos puntos pues la Representación del Ministerio Público al momento de emitir conclusiones únicamente solicitó condenatoria e imposición de pena por un delito de Falsedad Ideológica, respecto del cual se absolvió al imputado. Así las cosas, y a tenor del artículo 360 del Código Penal, el Ministerio Público considera que tanto de la acusación como de los hechos probados, la conducta que se le atribuyó al imputado J.E.C.A. y que quedó demostrada en el debate, encuadra totalmente en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de falsedad ideológica, razón por la cual, el tribunal se equivocó al omitir condenar al imputado por este delito. Manifiesta la recurrente que en el hecho probado número nueve, el tribunal tiene por acreditado el delito de Falsedad ideológica, toda vez que se tuvo por demostrado que “ en fecha 10 de marzo del 2004 E.C.A. comparece ante la notaria pública M.I.G.M. y mediante la escritura pública número ochenta y ocho en el tomo número diecinueve del protocolo de dicha notaria le vende a su hermano E.D.C.A. la finca partido de San José folio real 13319- 000 y en dicho acto hacen insertar a la notarla un hecho falso en la escritura referida consistente en el precio por el negocio de compraventa del inmueble, concretamente la suma de quinientos mil colones, precio que es totalmente ficticio ya que dicha suma nunca fue pagada ” . Para la fiscal de esta causa, el Tribunal argumenta erróneamente que el Ministerio Público pese a que lo acusó en las conclusiones, no solicitó condena por ese delito de falsedad ideológica (Traspaso de E. a su hermano E.D., situación que en un sistema de corte acusatorio como el que nos rige se interpreta como un desistimiento tácito de la acción, y por ello el tribunal no puede conceder más de lo solicitado. Así mismo, señala la impugnante que en el hecho probado número 11, el tribunal tiene por acreditado otro delito de Falsedad Ideológica, por cuanto establece que:

El día 10 de febrero del 2006, el imputado E.D.C.A. comparece ante el notario P.H.R.H. y mediante escritura pública número cuatrocientos noventa y cuatro del tomo número siete del protocolo de dicho notario vende el inmueble del partido de San José folio real 13319- 000 a V.A.R. y hace insertar al notario en la escritura pública mencionada declaraciones falsas contribuibles (sic) a un hecho que el documento debe probar, concretamente la suma de siete millones al que hace referencia dicho contrato de compraventa nunca fueron entregados por A.R. al coimputado E.D.C.A.

. Finalmente se cita el hecho probado número 12 de la sentencia, respecto del cual el tribunal tuvo por acreditado que el testimonio de la escritura anterior No.494 fue presentado al Registro Público de Propiedad el 20 de febrero del 2006, donde se inscribió dicha propiedad a nombre de V.A.R., causando un mayor perjuicio a los aquí ofendidos. Expresa la recurrente que, de este elenco de hechos probados, se deduce la existencia de un delito de E.M. y un delito de falsedad ideológica cometidos por el encartado J.E.C.A. y dos Delitos de Falsedad Ideológica contra E.D.C.A., sin embargo el tribunal condenó a J.E.C.A. únicamente por el delito de Estafa, absolviéndolo de toda pena y responsabilidad por el delito de Falsedad Ideológica señalando el Tribunal dentro de su fundamentación jurídica que , el Tribunal no emitía pronunciamiento puesto que la representación del Ministerio Público pese a haber acusado al mismo por dos delitos de Falsedad Ideológica, al momento de emitir conclusiones únicamente solicitó condenatoria e imposición de pena por un delito de Falsedad Ideológica. Señala finalmente la aquí impugnante que se equivocó el tribunal en la resolución recurrida al indicar que el Ministerio Público solicitó condena por el delito de Falsedad Ideológica considerado este como un delito de pasaje para cometer el delito de Estafa por el que sí se condenó al encartado J.E., en ese sentido señala la fiscal, co mo consta en el disco de grabación del debate, número dos, en el que se encuentra grabado el momento en que el Ministerio Público emitió las conclusiones, la representante del Ministerio Público nunca solicitó condena...

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