Sentencia nº 01985 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 6 de Septiembre de 2013

PonenteJoe Campos Bonilla
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia05-022756-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución :

2013-1985 Expediente :

05-022756-0042-PE (6) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.

Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas veinte minutos del seis de setiembre de dos mil trece.

RECURSOS interpuestos en la presente causa seguida contra E., […]; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y OTRO, en perjuicio de LA FÉ PÚBLICA Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, el juez J.C.B. y las juezas R.C.C. y L.G.V.. Se apersonaron en esta sede, la licenciada S.P.V.A., defensora pública del imputado; la licenciada L.M.A.Q., apoderada especial judicial de la querellante y actora civil y, RESULTANDO :

1 . Que mediante sentencia Nº 579-2012 de las quince horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:

"POR TANTO :

De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 71 a 75, 216 párrafo segundo, 360, 365, del Código Penal; 1045 del Código Civil; reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941; 1, 7, 9, 111 a 114, 142, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367 y 492 del Código Procesal Penal, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad SE RESUELVE: Se absuelve de toda pena y responsabilidad a E. del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO que en perjuicio de la FE PÚBLICA SE LE ATRIBUYO. Por otra parte, Se declara a E. autor responsable de los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA en concurso ideal cometidos en perjuicio de A. Y LA FE PÚBLICA, en tal carácter en aplicación de las reglas del concurso ideal se le impone como sanción el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por A. en contra del demandado civil E., condenándose al demandado civil al pago de los daños, perjuicios y costas en abstracto que deberá liquidar en la vía civil correspondiente. Se declara la falsedad instrumental de la escritura 182 visible al tomo 83 del protocolo del notario E..

Se rechaza la solicitud para la rectificación registral de la escritura número 23 otorgada ante el notario J.L.P.A., otorgada el dia 16 de setiembre del 2005. En lo penal son las costas del proceso a cargo del Estado. Firme el fallo, emítanse los comunicados de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, el Instituto Nacional de Criminología, el Registro Judicial y el Registro Nacional. Por lectura N. . I.M.S. . D.D.C.. E.R.S.. Jueza y Jueces de Juicio.

" ( sic , expediente virtual).

2 . Que contra el anterior pronunciamiento, las licenciadas S.P.V.A., defensora pública del imputado y L.M.A.Q., apoderada especial judicial de la querellante y actora civil interpusieron los recursos que aquí se conocen.

3 . Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto) , el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.

4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez C.B., y; CONSIDERANDO:

I.- La licenciada S.P.V.A., defensora pública del imputado, alega, como primer reproche esgrimido contra la sentencia condenatoria dictada en autos, la violación a las reglas de la sana crítica, en particular el principio de derivación. Considera que de la prueba recabada en debate, no es posible extraer la afirmación contenida en los hechos probados de la sentencia de que el encartado estafó a la ofendida a través de una falsedad ideológica como notario, gracias a lo cual le quitó un inmueble que entregó a otra persona con la que supuestamente estaba de acuerdo. Refiere que, a partir del uso de papelería del encartado (boletas y papel de seguridad), no puede derivarse su responsabilidad penal, la cual considera que el Tribunal de instancia "rellena" con aseveraciones falsas, como que el documento de traspaso fue confeccionado en el protocolo del encartado, ya que ni se acusó eso ni se aportó prueba en tal sentido, pues nunca se tuvo a la vista la escritura elaborada en el protocolo sino solo el testimonio inserto en el papel de seguridad y con la boleta pertenecientes al encartado. Señala que, para la fecha en que sucedieron los hechos, el encartado había solicitado la reposición de su protocolo a la Dirección de Notariado, por lo que es imposible que pueda atribuírsele la inserción de información falsa cuando él mismo había referido la inexistencia de su protocolo. Agrega que el hecho de que el papel de seguridad y boletas fueran retiradas personalmente por el encartado, no significa que haya generado ningún ardid y que la sentencia hizo afirmaciones tendientes a negar el dicho del acusado y a exigirle a éste su acreditación, como que se le hubiera extraviado alguna boleta y que aportara prueba sobre las negociaciones pendientes que, desde su punto de vista, justificaron que pidiera esos documentos pese a que admitió que hacía tiempo no cartulaba , etc. Considera que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal, no hay indicios inequívocos sobre la participación dolosa del acusado en estos hechos y pide la nulidad de la sentencia. El reclamo no es atendible. Estima esta Cámara de Apelación que la recurrente, dentro de la argumentación de su recurso, se ha referido a solo una parte de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Juicio. Se observa en la fundamentación probatoria intelectiva del fallo, que el órgano a quo determina la autoría del enjuiciado en los hechos, porque la escritura fraudulenta con la que se despojó a la víctima del bien inmueble, fue confeccionada en el protocolo del notario acusado y fue él quien personalmente se presentó al Registro Público de la Propiedad el 29 de julio de 2004 a gestionar la entrega del talonario de boletas de seguridad que va de la serie 343801 a la 343900, lo cual es relevante porque la escritura fraudulenta, con la que se perjudicó a la ofendida, es la número 182, misma que, para su inscripción se presentó con la boleta de seguridad número 343804, la cual está comprendida dentro del consecutivo de ese grupo de boletas sobre las que el encartado estaba gestionando la entrega, sin que este hubiera denunciado algún robo o extravío. Este indicio es relevante porque no existe duda acerca de la detentación y custodia que tenía el imputado sobre la boleta de seguridad correspondiente a la escritura fraudulenta que se confeccionó en su protocolo, instrumentos sobre los que no denunció robo ni extravío, y una vez que sí se reportó la sustracción del protocolo ante la Dirección Nacional de Notariado, el comportamiento del enjuiciado no fue el que se espera de alguien que no tiene responsabilidad en los hechos. El Tribunal a quo, valoró en su sentencia, el contundente e irrefutable indicio que incrimina al acusado, y que este trató de minimizarlo explicando que, pese a que hacía tiempo no cartulaba , fue necesario promover la entrega del talonario a fin de cumplir con algunos compromisos pendientes. No obstante, como bien lo justificó el fallo, ese argumento de descargo se vio desvirtuado por el hecho de que, en relación con la escritura de marras, no consta que proviniera de una negociación jurídica preexistente que, por algún defecto, no había sido posible su inscripción y se hiciera necesario presentarla de...

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