Sentencia nº 00238 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 14 de Julio de 1994

PonenteRosario Fernández Vindas
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia94-000238-0008-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

238-F-94

TRIBUNAL SUPERIOR DE CASACION PENAL.San J., a las once horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

RECURSO DE APELACION, interpuesto en la presente causa seguida contra P.M.W.C.M.H.J., mayor, ciudadano estadounidense, nacido el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, pasaporte de los Estados Unidos número H-429549. Intervienen en la decisión del recurso los señores Jueces Superiores, L.R.F.V., M.P.V. y el Licenciado U.Z.M.. Intervienenen este proceso la Procuraduría General de la República, representada por el Licenciado J.E.C.M. y el defensor particular del requerido Licenciado B.S.M. y C.R.R..

RESULTANDO:

  1. Por resolución de las siete horas dos minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, del Juzgado Penal de Santa Cruz, Guanacaste, se concedió la extradición solicitada, ordenándose la entrega del señor P.M.W. conocido como M.H.J. al gobierno de los Estados Unidos de América.

  2. Contra esa resolución, interpone apelación el Licenciado G.R.S., quien actuaba como defensor del extraditable, apelación a la que se adhirió, en el término del emplazamiento, el Licenciado C.R.R., quien figura como codefensor en este proceso.Asimismo, por escrito presentado en forma extemporánea (folios 868 a 870, y 883 a 884), y sin que se especifiquen los puntos de la decisión que se impugnan, el señor P.M.W. conocido como M.H.J. realizó una ampliación de la apelación, la que en todo caso se refiere a argumentaciones que se encuentran contenidas en la apelación y la adhesión que plantearon sus defensores, por lo que sólo procede referirnos

a éstas.

  1. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  2. Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

R.J.S.F.V., y;

CONSIDERANDO

I.-

Como primer motivo, no enumerados por el recurrente, se alega por el Licenciado Rojas que no se le dio oportunidad al señor P.M.W. conocido como M.H.J., de conocer los hechos por lo que se le pretende extradictar, y no se le nombró un traductor o intérprete que le hiciera saber de lo que se le atribuye, como lo dispone el artículo 8: 2: 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (folios 819, 855)En el expediente consta, al folio 48, que al ser presentado el señor P.M.W., al despacho judicial, se le nombró traductora, procediendo dicho señor a dar sus datos de identificación y a nombrar defensor, en dicho acto; además, los documentos enviados a nuestro país, por el Gobierno de los Estados Unidos, para que se procediera a su extradición, constan en el idioma inglés, lengua del citado señor, por lo que no puede decirse que no tuviera oportunidad de conocer los hechos por los que se le solicitaba la extradición.Por otro lado, la Convención citada está referida, más que a un proceso de extradición, al proceso por el cual se pretende la demostración de culpabilidad de un acusado, por lo que estrictamente no sería de aplicación a este caso, donde al señor P.M.W. no se le está haciendo ninguna imputación.Por lo que no existe la violación dicha.

II.-

Se argumenta que el fallo carece de fundamentación porque no establece el juzgador a la par de cada una de sus afirmaciones los elementos en que se apoya, sino que lo hace en forma genérica, omitiendo aspectos importantes como el contenido de las figuras que se le atribuyen a su defendido en cada cargo, que en su criterio no son diferentes a la conspiración (folios 819 a 823).Si observamos la resolución impugnada, en su totalidad, notamos que el a quo señala inicialmente (considerando I) los hechos por los cuales fue condenado el señor P.M.W., así como los hechos por los cuales ha sido procesado y, posteriormente, en los siguientes considerandos se refiere al fundamento legal del por qué por esos hechos procede la extradición, analizando cada uno de los motivos que prevé la Ley de Extradición para su procedencia.De modo que la resolución cumple con el requisito de la fundamentación, que está referida a los aspectos mencionados, pues no estamos en presencia de un proceso de culpabilidad, que requiera la valoración de prueba en la forma que se alega.Dentro de este mismo motivo de falta de fundamentación, se argumenta que la motivación no es legítima, (folio 823) porque dentro de los aspectos probatorios que figuran en los documentos aportados para la extradición se hace referencia a algunas conversaciones por teléfono del señor P.M.W., así como a las declaraciones juradas de los señores R.B. y de C.B., aspectos que considera, conforme con los votos de la Sala Constitucional son inconstitucionales.Al respecto hay que reiterar que no estamos conociendo de un proceso de culpabilidad, en el que procede valorar la prueba y su legitimidad conforme a nuestra legislación, sino ante un proceso sumarísimo tendente a establecer si procede o no la entrega del señor P.M.W. al Gobierno de los Estados Unidos, por unos hechos por los cuales se afirma que fue condenado, según un debido proceso conforme con la legislación del Estado requirente, o por los cuales se le sigue proceso.De modo que, las probanzas a las que se alude sólo importan para establecer si existen elementos probatorios que sirvan de sustento a la acusación o procesamiento, como "indicios razonables de la culpabilidad", según la exigencia que contiene el punto dos del inciso "C" del artículo 9 de la Ley de Extradición No. 4795 del 16 de julio de 1971, reformada por leyes No.s 5497 del 21 de marzo de 1974 y 5991 del 9 de noviembre de 1976; y sólo sería dable su rechazo si fueren manifiestamente violatorios de los Derechos Humanos, lo que no es el caso, por lo que no lleva razón el recurrente, y la sentencia carece del vicio apuntado.En relación a la argumentación de que la conspiración no es delito en Costa Rica, punto que reitera el recurrente, será objeto de análisis más adelante.

III.-

Respecto al considerando I, i) de la sentencia, que trata del informe que dio la Agente Fiscal de Santa Cruz, respecto a que contra elrequerido no existe causa pendiente por los hechos que se está requiriendo en la extradición, ni informes de que se le esté juzgando o haya sido condenado por delitos cometidos en territorio nacional; se indica por el recurrente, (folio 827) que es deber de la Agente Fiscal "asumir los hechos que se le incriminan a su representado..."

Realmente el motivo alegado carece de sentido, puesto que lo que la ley exige es que al momento de concederse la extradición, el requerido no esté siendo sometido a proceso en nuestro país por los mismos hechos que se...

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