Sentencia nº 00537 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 2 de Junio de 2006

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia02-200106-0456-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

Vistas las presentes diligencias esteTribunal resuelve

  1. elJ. de Casación CHINCHILLASANDÍ, y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por parte del Juzgado Penal de Ciudad Neilly, según resolución de las 14:30 horas del 13 de marzo del 1006 (folios 552 a 556), se declara la incompetencia por razón del territorio para conocer del presente proceso. Se dice en el auto referido que, los hechos acusados se ejecutaron en San José conforme la acusación del Ministerio Público, por lo que se remite el expediente a esa competencia territorial.

    1. El Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al cual se le envía el expediente, según resolución de las 14:00 horas del 23 de marzo del 2006 (folios 557 y 558) interpone conflicto de incompetencia, donde alega que los hechos se verifican en el Registro Público de la Propiedad, ubicado en la competencia territorial del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, por lo que a ellos es a quien corresponde conocer del presente proceso penal.

    2. Conforme la acusación dirigida por parte del Ministerio Público, se trata de la investigación de los hechos constitutivos de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y USO DE FALSO DOCUMENTO, previstos en los artículos 360 y 365 del Código Penal, respectivamente, y sancionados ambos con pena de prisión de uno a seis años. Al tratarse de dos delitos con la misma penalidad, se debe identificar el que primero se verifica en el tiempo, correspondiendo al ilícito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, el cual se describe en la acusación penal de la siguiente manera;

    “1.-

    En fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno, en San José el imputado R.G.S., en su calidad de notario público, protocolizó una razón notarial en la que a pesar de conocer la falsedad de su aseveración, dio fe de que los ofendidos F.C.B., M.C.C. y A.D.A., éste último en su Condición de Gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica de Ciudad Neilly, se encontraban incapacitados para realizar los nombramientos de la junta administrativa de la Fundación Neilly, razón por la cual tales nombramientos quedaron a cargo del señor L.A.D.A. en su condición de presidente de la Junta de Educación local” (la negrita ha sido suplida) (folios 335 y 336).

  2. del primer hecho que se verifica temporalmente, porque data del 23 de noviembre del 2001, cuando los posteriores acontecimientos son de 26 de noviembre del 2001, se expresa en forma directa -en la acusación- que se ejecuta en San José, sin especificarse localización...

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