Sentencia nº 00942 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 8 de Septiembre de 2006

PonenteMario Alberto Porras Villalta
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia02-000001-0536-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

PROCEDIMIENTO DE REVISION DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.Q.S., mayor, soltero, hijo de F.Q.M. y A.S.S., cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de DIFAMACION DE PERSONA JURIDICA, en perjuicio de SAMOA DEL SUR S.A. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces M.P.V., A.C.S. y M.R. M.. Se apersonaron en casación, el sentenciado C.A.Q. S. y su abogado defensor particular lienciado M.A. D., así como el licenciado M.M.P. como apoderado especial judicial de la parte actora.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia de las dieciséis horas del doce de enero del dos mil cuatro,dictada por el Tribunal de Juicio Zona Sur, S.G., resolvió: “POR TANTO: Razones expuestas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 53, 54, 56 y 153 del Código Penal, 1, 5, 6, 141, 142, 269, 363, 365, 367, del Código Procesal Penal se declara a C.A.Q.S. AUTOR RESPONSABLE del delito de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURIDICA en perjuicio de SAMOA DEL SUR S. A. y como tal se le impone el tanto de VEINTE DIAS MULTA a razón de MIL COLONES el día, para un total de VEINTE MIL COLONES DE MULTA, pena que deberá cancelar dentro del plazo de quince días posteriores a la firmeza de esta decisión, en caso de incumplimiento se aplicará lo que dispone el artículo 56 del Código Penal. Una vez firme inscríbase en el Registro Judicial y expídanse los testimonios de estilo. Son las costas personales y procesales a cargo del encartado. P.H.B.Juez,” (sic)

  2. Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado C.Q.S. interpuso el procedimiento de revisión de sentencia.

  3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 416 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

Redacta el juez P.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ACERCA DE LA CONSULTA PRECEPTIVA DE CONSTITUCIONALIDAD. En vista de que la presente solicitud de revisión del fallo condenatorio de instancia (Nº 0001-2004, de las 16:00 hrs. del 12 de enero de 2004) que promueve C. A.Q.S., sentenciado en la presente causa, versa –esencialmente- sobre lo siguiente: a) Quebranto de las reglas de la debida fundamentación; b) Atipicidad de la conducta; y c) Violación de la presunción de inocencia y del principio de legalidad penal, se debe indicar que dichos aspectos han sido positivamente definidos como temas relacionados con el debido proceso en resoluciones de la Sala Constitucional. Así se pronunció en los siguientes votos: N° 2001-05914, de las 15:26 horas del 3 de julio de 2001, expediente 01-00854-0007-CO, donde se indicó: “... el principio de valoración razonable de la prueba y la aplicación de las reglas de la sana crítica en el análisis de la prueba ... integran el debido proceso ...”; N° 2001-05914, de las 15:26 horas del 3 de julio de 2001, expediente 01-00854-0007-CO, donde se indicó: “... tanto la necesaria correlación entre acusación y sentencia, como el principio de valoración razonable de la prueba y la aplicación de las reglas de la sana crítica en el análisis de la prueba, así como la aplicación del principio del "in dubio pro reo" y el respeto del principio de no reforma en perjuicio" cuando sea aplicable, integran el debido proceso ...”. N° 1998-02811, de las 14:45 horas del 28 de abril de 1998, expediente 2746-M-98, donde se indicó: “... una correcta y suficiente fundamentación del tipo penal aplicable a un determinado cuadro fáctico, forma parte del debido proceso ...”. En consecuencia, y en virtud de que ese mismo despacho ha señalado que “... la Sala o el Tribunal competente, no están obligados a formular la consulta preceptiva a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga ...” (Sala Constitucional, sentencia Nº 9384-2001 de 14:46 horas del 19 de setiembre del 2001), en este caso se omite formular la consulta preceptiva que prevé el numeral 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, debiendo aplicarse los antecedentes jurisprudenciales que se han citado.

II.-

CONTENIDO DE LA REVISIÓN (forma): Violación de las normas de fundamentación. En el primer motivo de su demanda de revisión, el sentenciado denuncia el quebranto de "las normas de fundamentación", sin especificar a cual normativa en concreto hace referencia. Como sustento de su impugnación alega lo siguiente: a) Se invirtió el principio de inocencia. El tipo penal requiere y exige "el daño y la intención de deshonrar y propalar especies idóneas para afectar" (sic), lo que nunca se verificó; b) Mediante una confusa redacción se cuestiona que "... no obstante lo actuado por el Tribunal Penal de Golfito presentó disconformidad en relación con la solicitud de los ofendidos, esencialmente basados en que la acción presentaba vicios de mala fundamentación en la primera sentencia. Con esta decisión, ya el Tribunal Penal estaba dando por sentado que todo lo expuesto...

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