Sentencia nº 01108 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 20 de Octubre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia06-003298-0647-TP
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-003298-0647-TP

Res: 2006-1108

TRIBUNAL DE CASACION PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José.

G., a las ocho horas cincuenta minutos del veinte de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación formulado en la causa; y,

CONSIDERANDO:

  1. El recurso de casación bajo análisis (folios 86 a 89) fue

    interpuesto contra la resolución número 292-06, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de las 07:50 horas del día 25 de agosto del 2006, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento decretada en autos (visible a folios 67 a 69).

  2. Por unanimidad, el recurso de casación debe declararse

    inadmisible. En efecto, debemos indicar que este es uno de los casos en que la sentencia de sobreseimiento fue apelada y el Tribunal de Juicio se limitó a confirmarla.

    Al respecto, resulta claro –conforme a reiterada jurisprudencia de esta cámara– que "confirmar" no equivale a "dictar" un sobreseimiento definitivo. Es por ello que la cuestión debe ser examinada a la luz de las normas que rigen la materia. Así, encontramos que el artículo 422 del Código Procesal Penal contempla el llamado principio de taxatividad objetiva

    y subjetiva de los recursos, según el cual: “Las resoluciones judiciales

    serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.” Por otra parte, el artículo 444

    dispone que: "Además de los casos especiales previstos, sólo se

    podrá interponer el recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio." (El subrayado es suplido).

    Puede apreciarse que el "sobreseimiento" a que se refiere esta última norma es el del artículo 340, que dice así: "Sobreseimiento en la

    etapa de juicio. Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no

    es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal podrá dictar

    el sobreseimiento definitivo. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de casación contra lo resuelto". (El

    subrayado no es del original). De lo dicho se desprende que el sobreseimiento definitivo se puede dictar en dos etapas claramente diferenciadas y que de ello depende cuál será el medio para recurrir, de modo que, si lo dicta el juez penal en la...

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