Sentencia nº 00297 de Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz, de 30 de Noviembre de 2011

PonenteIvan Agustín Gonzalez Cordero
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Casación Penal de Santa Cruz
Número de Referencia09-200579-0413-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

092005790413PE

VOTO 297-11

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las catorce horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil once.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L., costarricense, cédula de identidad […], nació el 24 de octubre de 1984, […], vecino de Las Juntas de Abangares, Guanacaste, por el delito de ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de A.I. en la decisión del recurso, los jueces I.G.C., G.R.A.V. y la jueza M.M.D.. Se apersonó en casación la licenciada G.C.G., defensora pública del encartado.

RESULTANDO

  1. -

    Mediante sentencia No. 110-2011 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil once, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito de Guanacaste, sede Cañas, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 71 161 incisos 1 del Código Penal, por unanimidad se declara a L. autor responsable del delito de ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD EN PERJUICIO DE A. imponiéndosele en tal carácter el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, INSTITUTO NACIONAL DE DE CRIMINOLOGÍA Y CENTRO DE INFORMACIÓN PENITENCIARIA. Queda A disposición de las partes el registro de audio y video de la sentencia. Quedan debidamente notificados. A.I.C.L.. G.G.J.A.S.. JUECES DE JUICIO". (Sic).

    2-. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada G.C.G. interpuso recurso de casación.

  2. -

    Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez G.C.;y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    La defensa pública impugna el fallo a través del cual se condenó al justiciable por el delito de abusos sexuales contra persona menor de edad y se le impuso pena de cuatro años de prisión. En el primer motivo del recurso, alega la recurrente que los jueces vulneraron la sana crítica racional, pues establecieron que los hechos objeto de la condena ocurrieron el día 10 de abril de 2009, cuando lo cierto es que ese dato no se obtiene de las declaraciones rendidas por la víctima y su tía. Como segundo agravio, se aduce la falta de correlación entre lo acusado y lo resuelto. En concreto, expone la defensora que en el fallo se determina que el presunto delito ocurrió a las doce del día, mientras que en la pieza acusatoria se situaba temporalmente la acción a las dieciocho horas. Añade la quejosa que el punto reviste interés, ya que según el testimonio de la propia agraviada, el justiciable trabajaba de seis de la tarde a dos de la mañana, de suerte que no habría podido ejecutar el hecho en el momento señalado por el Ministerio Público. Por último, en el tercer motivo de disconformidad se denuncia la falta de motivación de la sentencia de mérito, debido a que el tribunal a quo hizo referencia genérica a criterios jurisprudenciales de la Sala Tercera y de los Tribunales de Casación relacionados con la determinación del factor temporal en los delitos sexuales, pero no los citó ni expuso al menos parte de su contenido. Con esto se impide a la defensa y al imputado tener acceso a esas tesis a las que los jueces otorgaron relevancia en el caso concreto. Esta Cámara se pronuncia acerca de las tres protestas en conjunto, por referirse al mismo tema, y encuentra que deben ser declaradas sin lugar. En resumen, el Ministerio Público acusó que el día diez de abril de 2009, aproximadamente a las dieciocho horas, el justiciable se aproximó a la cama en que dormía la agraviada, cubrió la boca de la niña con una de sus manos para impedirle gritar y la tocó en sus pechos y sus glúteos. Apuntó el acusador que el acto lo realizó el justiciable con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, prevaliéndose de su condición de padrastro de la ofendida y de que el grupo familiar convivía en la misma vivienda, propiedad de la abuela de la persona menor de edad (ver el folio 51 y el registro audiovisual del debate, marcador horario 14:53:20 a 14:54:35 del día 13 de abril de 2011). El a quo tuvo por cierto ese marco histórico, con la única diferencia de que estableció que el hecho ocurrió a las doce mediodía y no a las dieciocho horas del 10 de abril de 2009. Las quejas de la defensa se refieren a aspectos temporales de la acción y la primera atañe a la fecha de acaecimiento del delito, pues estima que no puede fijarse a partir de las declaraciones de la ofendida y su tía, escuchadas en el debate. Esta Cámara, sin embargo, no comparte las argumentaciones de la recurrente. Como se transcribe en el propio recurso (ver los folios 91 vuelto y 92) y se constata a través del registro audiovisual del juicio, las dos deponentes coincidieron al señalar que el abuso objeto de la condena (aunque se tuvo noticia de que hubo otros, reiterados en distintos días), ocurrió el viernes de la Semana Santa del año 2009 y ese día correspondió, en efecto, al 10 de abril. La denuncia interpuesta por la tía de la agraviada (constitutiva de prueba documental también introducida al contradictorio) señala la misma fecha, diez de abril, como el último día en que sucedieron las acciones abusivas. Desde esta perspectiva, salta a la vista que la queja se basa en la interpretación de la impugnante de ciertas frases expresadas por la tía de la víctima cuando se le interrogó, pero aun asumiendo que ella se hubiese confundido al describir la sucesión de los eventos (de suerte que pudiera pensarse que el delito acaeció el 9 de abril), en modo alguno puede soslayarse el resto de las probanzas -en particular la declaración de la propia agraviada- reveladoras de que la fecha correcta es el viernes 10 de abril de 2009, fácilmente identificable por tratarse de la Semana Santa de ese año. No sobra apuntar que una eventual confusión de la testigo en la datación de los eventos es por completo inútil...

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