Sentencia nº 00537 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia10-007481-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 10-007481-0305-PE

Res: 2011-00537

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las ocho horas cuarenta minutos del seis de diciembre de dos mil once.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra M., costarricense, cédula de identidad número […], por el delito de INTRODUCCIÓNDE DROGA A CENTRO PENAL, en perjuicio deLA SALUD PÚBLICA.Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces J.R.G., A.A.C. y J.S.F.R.. Se apersona en casación, el licenciado O.R.H., en su condición de defensor público de la encartada M. y el licenciado F.A.R., representante del MinisterioPúblico.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia número 239-2011 de las nueve horas cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil once, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74 del Código Penal; 1 a 9, 12, 180 a 184, 258, 265, 267, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; 58 en relación con el 77 inciso b) de la ley 8204, se declara a M. autora responsable del delito de INTRODUCCIÓN DE DROGA A CENTRO PENITENCIARIO en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, imponiéndosele el tanto de OCHO AÑOS prisión que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma en que lo determinen los reglamentos carcelarios. Son las costas del juicio a cargo de la imputada. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los mandamientos de estilo al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena. A la firmeza de la sentencia se procederá a la destrucción de la evidencia que obra en autos, previa copia certificada de la misma que se agregará al expediente. Notifíquese por lectura.CAROLINA L.R.. J.C.C.V. . C.E.P.C.. JUECES".

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado O.R.H., en su condición de defensor público de la encartada M., interpuso recurso de casación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redactan los Jueces de C.R.G. y A.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN. QUEBRANTO DE LEYES PROCESALES Violación al principio procesal del Debido Proceso y del ejercicio de la defensa material. Se reclama la transgresión de los numerales 142, 363, 458 y 369 del Código Procesal Penal. El licenciado Ó.R.H., en su condición de defensor público de la encartada M., considera que en la causa bajo estudio se ha irrespetado el ejercicio del derecho de defensa material reconocido en beneficio de su patrocinada. Considera que desde el inicio de este proceso, su desarrollo se caracterizó por la inexistencia de contratiempo alguno y la evolución en condiciones de “normalidad”, esta percepción se modifica durante la realización de la audiencia preliminar, al calificar el desempeño de la señora jueza de garantías como “deficiente” en menoscabo de los derechos que, en su criterio, toda persona acusada posee dentro del proceso. (cfr. folio 102). La autoridad jurisdiccional con este proceder irrespetó el principio de objetividad que debe caracterizar su labor según lo preceptuado en el numeral 6 de la ordenanza instrumental penal. En su criterio, la encartada M. no tuvo conocimiento de la posible aplicacióndel procedimiento abreviado, ignorancia que en su opinión deviene directamente de la ausencia de información por parte de su defensor en esta etapa procesal, así como de la propia juzgadora que celebró la audiencia preliminar, quienes no le comunicaron sobre la aplicación de este procedimiento especial. Como apoyo probatorio de su protesta ofrece el acta de audiencia preliminar en que, según su apreciación, la autoridad jurisdiccional solamente pregunta de manera general a las partes si desean aplicar alguna medida alterna, obteniendo una respuesta negativa a su requerimiento. Amplía su discurso el señor defensor al puntualizar que en el juicio oral y público contó con la oportunidad de entrevistarse con su patrocinada y preguntarle las razones por las que no se sometió a un procedimiento abreviado, decisión que en su concepto le hubiere resultado más beneficiosa al existir la opción de obtener un fallo condenatorio con reducción del monto de la pena de prisión. Como respuesta a esta interrogante, manifiesta el profesional recurrente, la endilgada le indicó desconocer en qué consistía un procedimiento de esta naturaleza, le agregó que debido a su nombre tenía la idea de que se trataba de un juicio más rápido. Ante este panorama, advierte el quejoso, le informó “ampliamente los requisitos, las renuncias y los beneficios del proceso abreviado y nuevamente me indica que nadie le había explicado así de qué se trataba” (cfr. folio 103). Motivado por estas circunstancias, se planteó incidentalmente esta actividad irregular ante el tribunal de juicio la cual no prosperó por argumentos que respeta pero no comparte. Cita la resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia número 5966-93, de la cual destaca la tesis acorde con la cual, no toda actuación desarrollada por un defensor puede ser considerada como violatoria del debido proceso, sino únicamente aquélla que fuere “…del todo negligente o se evidencie que se dio en forma contraria a los intereses del defendido”. En su opinión es precisamente éste el supuesto acontecido en esta causa, considera que la labor desplegada por el defensor fue negligente “…y posiblemente se dio en contra a los intereses del defendido, es más importante y grave a la vez, la actuación deficiente y pasiva del Juez de Garantías quien, no solo omitió también informarle a la persona acusada de los derechos que se le asisten en la audiencia que estaban por realizar, sino la omisión de tomarle manifestación expresa en el sentido que si deseaba, no solo acogerse a una medida alterna, sino también solicitar la aplicación del proceso abreviado y hacer constar en audio y papel la decisión que la persona acusada escogiera, siendo éste proceder correcto a nuestro humilde entender y constituyendo así una violación expresa al principio del Debido(sic). El proceder del defensor en este caso ya será analizado en el estrato respectivo” (cfr. folio 104). El ejercicio de la defensa material es más amplio que la emisión de declaraciones indagatorias sino que le permite a toda persona enjuiciada desarrollar una participación activa (art. 100 del Código Procesal Penal), la cual prevalece aun en los supuestos en que existan antagonismos con la estrategia trazada por la defensa técnica. Hace énfasis, el recurrente, en la precisión del contenido de su impugnación, aclarando que no se encuentra cuestionando directamente la falta de aplicación del procedimiento abreviado, pues reconoce que no integra el debido proceso, sino que la infracción a esta garantía constitucional deviene de la imposibilidad de la encartada de ejercer cabalmente su defensa técnica. Por último, advierte que su reclamo incluye al tribunal de juicio el cual no acogió el reclamo incidental formulado emitiendo una sentencia condenatoria, pronunciamiento que representa un argumento adicional a favor de la tesis impugnaticia, puesto que evidenció la contundencia de la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público, la imputada se abstuvo de declarar y no ofreció prueba en su contra. Resulta claro entonces que la opción más beneficiosa para la endilgada se encontraba en la aplicación del procedimiento abreviado que le permitía obtener un fallo condenatorio menos severo en la fijación de la pena. Como pretensión del recurso interpuesto se formula la declaratoria de ineficacia de la sentencia impugnada para que en su lugar se ordene “…al inferior en grado dar la posibilidad a la persona acusada para que, ahora informada y conocedora de los beneficios que puede optar con el proceso abreviado, se le brinde la oportunidad procesal para solicitarlo, remitiendo el expediente a la autoridad judicial competente” (cfr. folio 106).

    II

    RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. El F.F.A.R. solicitó el rechazo de los argumentos planteados en el recurso de casación promovido por el defensor de la justiciable. En primera instancia, señala que el impugnante no demuestra la existencia de un agravio. Destaca que el procedimiento abreviado no constituye un derecho para la imputada, sino una posibilidad que en el caso bajo estudio, la acusada y su defensor decidieron no utilizar. La lectura del acta de audiencia preliminar permite enterarse que la encartada contó con la debida asistencia de su defensor público, quien en su opinión mantuvo a su patrocinada al tanto de sus derechos y deberes procesales. En su opinión, la juez penal sí comunicó a la encartada la alternativa de solucionar el litigio mediante la aplicación de una medida alternativa, opción que fue rechazada tanto por la acusada como por su defensor. El análisis del delito cuya comisión...

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