Sentencia nº 00546 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 7 de Diciembre de 2011

PonenteMario Alberto Porras Villalta
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia10-005630-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 10-005630-0305-PE

Res: 2011-00546

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO J.UDICIAL DE ALAJ.UELA, SECCIÓN SEGUNDA. S.R., a las once horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra E , de nacionalidad […], pasaporte congolés número […], hijo de […]. Intervienen en la decisión del recurso, los J..M.A.P.V., M.A.R.M. y J..L.M.G.. Se apersonan en casación, la licenciada A.A.C., en condición de defensora particular del encartado E y la licenciada M.M.R., en condición de Fiscal Auxiliar de Delitos Económicos, Tributarios y Legitimación de Capitales.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia número 316-2011 de las nueve horas del nueve de junio de dos mil once, el Tribunal de J.uicio del Primer Circuito J.udicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1 y 41 de la Ley 3767, Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares; 1, 30, 45, 71 a 74 y 110 del Código Penal, 258, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; 1 y 69 de la ley 7786, reformada íntegramente por la ley 8204, se declara a E Auto SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE J.USTICIA y en tal carácter se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.Se le condena igualmente al pago de las costas del juicio. La pena impuesta la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida , en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. Al haber variado la condición de imputado a sentenciado, estimando el tribunal que el encartado, en libertad, no se someterá a la pena impuesta, pues subsisten las razones por las que se ordenó la prisión preventiva, es así que se prorroga la misma por el término de seis meses más contados a partir del día de hoy, venciendo la misma el día nueve de diciembre de dos mil once. Se ordena el Comiso definitivo a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de la suma del dinero decomisado al encartado, es decir, la cantidad de dos millones novecientos siete mil setecientos veinte dólares americanos, trescientos noventa pesos mexicanos, novecientos diez euros y ciento setenta dólares americanos de igual forma se ordena el comiso de la maleta metálica marca Rimowa, con una placa metálica que indica "Valise Diplomatiqué Nº[…]. Consulat du Mexique". A la firmeza del fallo se ordena la fotocopia y certificación de la siguiente prueba material un pasaporte diplomático de la República del […] a nombre del encartado, de la nota […] de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez; de tres billetes de cien dólares falsos devueltos por el Banco de Costa Rica; de dos colillas de pase de abordar y dos colillas de embalaje de equipaje; así como de los documentos de viaje del acusado, el itinerario de vuelo, formulario mexicano de salida del país; así como de los sobres y hojas en blanco con el membrete que indica Consulado de México, de la República Democrática del […], así como dos tipos de timbres auto adhesivos que indican RDC, de los cuales se ordena la destrucción de los originales a la firmeza del fallo. Se ordena la devolución al encartado la computadora Sony Vaio FE series, con su respectivo cargador, el teléfono celular marca B. con su repectivo cargador, y del pasaporte de los […], así como de la credencial del Registro Nacional de Electores Mexicanos ambos a nombre del encartado. Firme esta sentencia deberá inscribirse en el Registro J.udicial. Fr) A.J..V.J.., H.S.M. y M.E.F.C.. J.ueces de Tribunal".

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonaron en casación la licenciada A.A.C., en condición de defensora particular del encartado E y la licenciada M.M.R., en condición de Fiscal Auxiliar de Delitos Económicos, Tributarios y Legitimación de Capitales.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de casación P.V., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    PRIMER, SEGUNDO Y SEXTO MOTIVOS (forma): Falta de fundamentación, violación al in dubio pro reo y falta de prueba. (1) En el primer motivo de su recurso, la licenciada A.A.C., en su condición de defensora particular del imputado E, reclama "violación de derivación por falta de fundamentación adecuada y suficiente" (cfr. folio 546). En sustento de su reclamo argumenta lo siguiente: A) Existe una “deficiente e inadecuada fundamentación intelectiva y descriptiva en cuanto a los elementos esenciales del tipo de la infracción del numeral 69 de la ley 8204, por ausencia de prueba en ese sentido”. Señala que, para adoptar la decisión condenatoria, el Tribunal de J.uicio se sustentó en las declaraciones de los oficiales de la PCD F y G, así como del señor J.. No obstante lo anterior, en criterio de la recurrente, tales elementos no permitían tener por acreditados los apartados B, C, D, F y G de los hechos estimados como probados en sentencia y que se relacionan con la supuesta vinculación del imputado con una red criminal dedicada al narcotráfico, y que el dinero que transportaba (y que no declaró) pertenecía a esa red y era producto, precisamente, de la actividad ilícita a la que se dedicaba. Asegura que, según se determina de "la prueba" y partiendo de que la defensa "no se negó que no se omitiera o evitara la reportación del dinero" (sic), “[…] NO SE REALIZÓ ACTO INVESTIGATIVO ALGUNO NI ANTES NI DESPUÉS DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO TENDIENTE A VINCULAR AL IMPUTADO O EL DINERO CON ACTIVIDAD ILÍCITA , menos aún determinar por actos de investigativos al menos, la relación del sujeto o dinero con la narco actividad, a preguntas muy concretas, en cuanto a su se (sic) había investigado o solicitado información en relación al imputado con investigaciones previas las respuestas fueron NO, si se había solicitado al menos información de sus movimientos financieros, sus respuestas fueron NO, si se había previo o posteriormente investigado o intentado investigar la vinculación del imputado con una organización sus respuestas fueron NO, quedando totalmente ayuna la derivación que hace el tribunal al dar por cierto que el imputado formaba parte de una organización no individualizada y que recibió el dinero de sujetos no individualizados pero que son parte de una organización criminal narcotraficante [...]” (cfr. folio 548). Agrega que no fundamentó el Tribunal de J.uicio cómo fue posible concluir que el dinero provenía del narcotráfico, ya que lo propio era “[...] permitir al lector de manera clara entender como (sic) deriva como (sic) razona y como (sic) concluye de manera adecuada, y con la suficiencia intelectiva a las premisas condenatorias en cuanto la legitimación de capitales, esa ausencia se denota en los mismos argumentos en hallazgos de dinero extrafronterizo en la que la ruta, el dinero y la prueba canina, han sido suficientes para dar por acreditada, la ORGANIZACIÓN EL DELITO PREVIO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN ESA FASE DE AGOTAMIENTO DEL DELITO DE CAPITALES, sin mayores exigencia, existiendo como se dirá posteriormente la adecuación de esa conducta [...]” (cfr. folio 549). Señala a la vez que no se aportó ningún elemento que permitiera establecer el origendel dinero y que su defendido estaba relacionado con alguna actividad ilícita vinculada con la narcoactividad. Además, ninguno de los funcionarios actuantes conocía los alcances de la ley Nº 8402. B) Como segundo punto del reclamo reprocha “falta de fundamentación adecuada y suficiente en cuanto al mecanismo y autoridades intervinientes en el acto del decomiso detención y construcción de la certeza del delito” (cfr. folio 551). Señala al respecto que, de acuerdo con lo declarado por los testigos, oficiales de la Policía de Control de Drogas y de la Dirección General de Aduanas, no sólo no conocían la normativa aplicable en torno al decomiso de dinero, sino que tampoco la aplicaron. Sobre el particular argumenta: “[...] Se nos hizo obvio que estos funcionarios, no se encuentra debidamente adiestrados respecto de los precepto legales que rigen la materia. De esa forma nos indica don J. que, aproximadamente en diciembre se presentaron personeros de Hacienda y les indicaron que de ese momento en adelante los dineros no declarados debían decomisarlos, explicándonos el procedimiento para ello, y que lo decomisado luego se debe depositar a favor del ICD. Pese a que nos indica que lo instruyeron sobre el proceder, no les indicaron cuando se reformó la ley. Reconoce don J. que en este caso no procedió a decomiso de dinero alguno y ni siquiera presenció la incautación del equipaje. Claramente don J. ignora que no fue que se reformara la Ley de Aduanas, sino que el comiso del dinero no declarado está previsto en el artículo 35 de la Ley de Psicotrópicos Nº 8204 [...]” (cfr. folio 553, línea 3 en adelante; la transcripción es literal). Agrega que “[...] es notable que en la sentencia no se resuelve el conflicto planteado por la defensa en el sentido que la prueba testimonial no permite derivar a la condición de lavador de dinero del narcotráfico, ni que pertenezca a una red narco mafiosa el imputado, y queda más que claro que los procedimientos que se realizaron para la detención y el encautamiento del dinero no eran los adecuados ni legítimos por la falta de capacitación o adiestramiento como lo manifiesta el Tribunal [...]” (cfr. folio 555). (2) En su segundo motivo, la defensora asegura que el Tribunal expone una línea de derivación intelectiva que no permite al lector arribar a la misma conclusión (que el imputado formaba parte de una organización dedicada a la narcoactividad y que el dinero transportado era producto de la misma). Reprocha que la sentencia se extiende sobre otros extremos...

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