Sentencia nº 00261 de Tribunal de Familia, de 18 de Abril de 1995

PonenteOlivier Quirós Pérez
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia95-000058-0012-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de investigación de paternidad

PROCESO:ABREVIADO DEINVESTIGACION DE PATERNIDAD

DE:L.M.A.

CONTRA:M.A.M.

N 261-95

TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA Y TUTELAR DE MENORES San José, a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso abreviado de investigación de paternidad establecido por L.M.A.R., mayor, soltera, vecina de Llorente de Tibás, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000dieciséis- ciento sesenta y cinco contra M.A.M.H., mayor, casado, vecino de H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000.Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Lic. J.R.M. H., mayor, soltero, abogado, vecino de Hatillo.Se ha tenido como parte al PatronatoNacional de la Infancia.-

RESULTANDO:

  1. La actora con fundamento en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicitó que en sentencia se declare:"a)Que M.A.M.H. es el padre de la menor N. de los Angeles.b)Que se expida la ejecutoria de ley del presente fallo dirigida al Registro Civil Sección de Nacimientos para que mediante razón zzal al Asiento de Nacimientodel infante se aplique el reconocimiento para que la niña en ese momento lleve los apellidos MADRIGAL ALANIZ.c)Que se obligue y se le fije una pensión al demandado de ¢ 25.000 colones por mes a cargo del demandado a favor del menor N. de los Angeles.-"

  2. El demandado fue debidamente notificado de la demanda y la contestó negativamente oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de interés, así como la de falta de personería ad causam activa y pasiva.-

  3. La Jueza, L.. A.M.P.B., por sentencia dictada a las catorce horas del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió:"Por tanto:Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de personería ad causam activa y pasiva planteadas por el demandado.Se acoge la demanda en todos sus extremos.Se declara que la menor N.A.R. es hija de M.A.M. H., por tanto tiene derecho a llevar su apellido así como sucederle ab intestato y ser alimentada por él.En ese sentido el demandado debe pagar una pensión alimenticia a favor de la menor, la que se ejecutará en la Alcaldía de Pensiones Alimenticias que corresponda.Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de San José, al tomo:mil quinientos doce, asiento:cien.Se condena al demandado al pago de ambascostas de esta acción.-

    "

  4. De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia referida.Esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley.En los procedimientos se han observado lasprescripciones correspondientes.-

    Redacta el J.S.Q.P., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    De la lista de hechos probados, se sustituye el marcado con la letra b), por el siguiente: Actora y demandado se conocieron en el año mil novecientos noventa, en un negocio ubicado en Puerto Jiménez de Osa, denominado " Agualuna ", fecha en la cual la accionante residía en Guadalupe de Goicoechea, pero se encontraba de viaje con su hermana E. I.V.M. por aquél lugar, mostrando desde ese momento el accionado interés por la actora, comenzando a andar juntos aproximadamente tres meses después de que se conocieron. ( Testimonio de E.I.V.M. en folios 107 vuelto, 108, 109, 110, 111 y 112 ).Se agregan los siguientes hechos probados:e) Pocos meses después de que la actora conoció al demandado, ésta última decidió renunciar al trabajo que tenía en El Gallito, para trasladarse a Puerto Jiménez de Osa, pero venía con frecuencia a Guadalupe y se quedaba en la casa donde antes había vivido y compartido con su hermana citada, en razón de que el demandado la traía en carro cuando tenía que asistir a reuniones propias de su trabajo, a esta Ciudad, lo cual empezó a darse en el transcurso del año mil novecientos noventa. ( Misma prueba citada de E. I.V.M. ). f) Cuando el accionado M.A.M.H. venía a S.J., en compañía de la actora L.M.A.R., acostumbraban salir por las noches a lugares públicos, tales como el Hotel Herradura, en donde permanecían hasta altas horas de la noche, y el demandado le daba dinero a la demandante para que jugara en la ruleta, haciéndose acompañar de la testigo E.I.V.M.. ( Misma prueba citada ). g) En el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en uno de esos viajes que el accionado realizó en compañía de la actora desde Puerto Jiménez de Osa, llegaron a la casa de E.I.V.M., sita en ese entonces en Barrio Pilar de Guadalupe, diciéndole el accionado a su cuñada E.I., que ahí le iba a dejar a la " flaca ", mote con el cual se dirigía afectuosamente hacia la actora, manifestando a la vez que estaba muy contento y al ser preguntado el porqué, indicó que porque él creía que la actora era estéril, pero ya se había convencido de que no lo era, narrándole después su hermana que era que se encontraba embarazada. ( Misma prueba citada ). h) En ese mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que el demandado llegó con la actora a casa de la hermana de ésta de nombre E.I.V.M., en Barrio Pilar de Guadalupe, y la dejó en esa casa, no llegó en el transcurso de la noche, pero al día siguiente llegó de nuevo y se quedó pernoctando con la accionante en una de las habitaciones dentro de la misma casa donde residía E.I.V.M., en donde permanecieron los tres días siguientes. Posteriormente se trasladaron juntos nuevamente a Puerto Jiménez de Osa. ( Misma prueba citada, de folios 107 a 112 ). i) Posteriormente a ese diciembre de mil novecientos noventa y uno, actora y demandado siguieron visitando la casa de E.I.V.M. y este último se refería cariñosamente hacia la actora diciéndole " mi negra o flaca " y se mostraba muy contento porque ella se encontraba en estado de embarazo. ( Misma prueba citada, en folios 107 a 112 ). j) Transcurrieron algunos meses durante el embarazo, en que la actora no podía acompañar al demandado en sus viajes a San José y a él le tocó salir del país, por lo que dejó con E.I.V.M. un paquete, diciéndole que era ropita para lo que iba a venir, enviándolo la testigo a su hermana. ( Misma prueba citada, en folios 107 a 112 ). K) La actora se trasladó de Puerto Jiménez de O. a esta Ciudad a mejorarse y el propio demandado fue a dejarla a casa de E.I.V.M., entregándole en esa oportunidad una suma de dinero no determinada, diciéndole que era para que no estuviera arrecostada a su hermana. ( Misma prueba citada, en folios 107 a 112 ). L) Una vez nacida la niña, al ser preguntado el demandado por la testigo E.I.V. M., si había ido a ver la recién nacida y que si era su hija o no,le contestó " la pinta nunca se pierde cuñadita ", luego se fue contento. ( Misma prueba citada, folios 107 a 112 ).M) Antes de los veintidós días de la fecha en que la actora se había mejorado y nació la niña Nayarit, encontrándose en casa de la testigo E.I.V.M., el demandado M. H. llegó y le pidió que se fueran para Puerto Jiménez de Osa, de regreso, pero ella no se fue en su compañía porque tenía que pasar a visitar a una de sus hermanas en P.Z., por lo que se fue posteriormente en autobús. ( Misma prueba citada, en folios 107 a 112 ). N) En un tiempo en que la testigo E.I.V.M. vivió en Llorente de Tibás, por el año mil novecientos noventa, era visitaba por su hermana L.M.A. R. y por el aquí demandado M.A.M.H., lugar en donde la pareja compartía afectuosamente la relación de noviazgo que mantenían, al besarse y abrazarse en poses románticas. ( Declaración de R.E. G.G., en folios 106 y 107, y en parte de E.I.V. M. en folios 107 vuelto a 112 frente ). Ñ) También en Puerto Jiménez de Osa, era conocida la relación afectiva existente en el año mil novecientos noventa y dos, entre la actora y el demandado, viéndoseles juntos, él la llegaba a buscar a la actora en carro, y cuando la accionante ya estaba embarazada, el demandado manifestó ante la testigo M.D.B. C., que estaba muy contento por la chiquita que iba a nacer, conociéndosele a la actora como mujer decente y de buena conducta. ( V. declaración en folio 40 frente y vuelto ). Los hechos restantes se mantienen, por tener sustento en los elementos probatorios citados en apoyo, conforme a lo que consta en el proceso.-

    II.-

    Del considerando segundo sobre hechos improbados, se mantiene el hecho marcado con la letra a), al no haberse demostrado fehacientemente que actora y demandado residieran juntos en una casa que este último alquilaba a Parques Nacionales. Al respecto la testigo E. I.V.M., dijo que su hermana convivía con el accionado en una de esas casas, pero de su declaración se desprende que lo supo por referencia de su propia hermana, aquí demandante, y no porque de alguna otra forma lo haya constatado. Además, sobre ese aspecto declaró el señor G.A.S. R., que fue compañero del demandado en Parques...

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