Sentencia nº 00414 de Tribunal de Familia, de 14 de Junio de 1995

PonenteOlga Marta Muñoz González
Fecha de Resolución14 de Junio de 1995
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia95-000314-0012-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

ABREVIADO DE DIVORCIO.

F.G.F..

CONTRA: CARLOS ML. T.M..

No.414-95.

TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA Y TUTELAR DE MENORES.San J., a las once horas treinta minutos del catorce de junio de milnovecientos noventa y cinco.

PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO, establecido por F.G.F., mayor, casada, ama de casa, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000contra C.M.T.M., mayor, casado, microbiólogo, vecino de San José, portador de la cédula de identidad 0-000-000.Ha figurado como apoderada especial judicial de la actora, la licenciada VIRGINIA BECKLES MAXWELL, mayor, casada, abogada, vecina de San José.Expediente tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de San José, bajo el número 665-95.Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, contra la resolución de las dieciséis horas treinta minutos del cinco de mayo de mil novecientosnoventa y cinco, en cuanto rechaza la solicitud hecha por la actora respecto a la apertura de cajas de seguridad del demandado.

Redacta la J.M.G., y;

CONSIDERANDO:

I.-

Estima este Tribunal que la solicitud que presenta la actora, se orienta hacia lo que la doctrina llama medidas cautelares anticipadas y también revisten características que permiten ubicarla como procedimiento preparatorio de prueba y que en modo alguno riñen con lo que determinan los artículos 23 y 24 de la Constitución Política.-En efecto, la medida cautelar o precautoria persigue el aseguramiento del derecho que se pide en la demanda, de tal forma que la sentencia no resulte inútil por haberse traspasado u ocultado los bienes en discusión.-Dentro de tales supuestos se encuentran las medidas cautelares atípicas, siendo aquellas que no han sido desarrolladas expresamente en la ley pero que sí fueron previstas en forma general, a fin de evitar que una parte le cause a la otra daños o lesiones de difícil reparación.-En el caso que nos ocupa, el J. ha sido autorizado para ordenar esas medidas, según lo dispone el artículo 242 del Código Procesal Civil.- De no otorgarse lo que se pide, sería relativamente sencillo para el demandado distraer los valores que pudiesen existir en las cajas de seguridad y eventualmente sacarlos de su patrimonio, haciendo nugatorio el derecho que la actora pueda tener sobre los mismos.-En tal sentido, los principios que orientan la concesión de medidas cautelares atípicas...

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