Sentencia nº 00925 de Tribunal de Familia, de 2 de Julio de 2003

PonenteAna María Trejos Zamora
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia01-401590-0292-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de filiación

VOTO N° 925-03

TRIBUNAL DE FAMILIA .-

SanJosé, a las nueve horas diez minutos del dos de julio del año dos mil tres.-

Proceso Abreviado Especial de Filiación porSANDRA CORELLA CESPEDES, mayor, soltera, ama de casa, con cédula número dos-cuatrocientos cuarenta y seis-setecientos cuarenta y seis, vecina del Invu Las Cañas; contra F.D.B., mayor, soltero, operario, con cédula número cinco-doscientos cuarenta y ocho-doscientos ochenta y seis, vecino del Invu Las Cañas. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la actora con base a lo expuesto y con fundamento en el artículo 98 bis siguientes y concordantes de la Ley de Paternidad Responsable, que se declare en sentencia que el accionado es el padre biológico de su hija M. F., y se le otorguen todos los derechos que le corresponden. Se inscriba el fallo en el Registro Civil. Se le otorguen los pagos previstos en el artículo 96 del Código de Familia y se le condene al pago de costas del proceso.-

  2. -

    Conferido el traslado de ley al accionado, este contesta negativamente la demanda. Argumenta que la actora fue una mujer promiscua que no sabe quien es el padre de la niña, con la que nunca tuvo relación de noviazgo. Opone las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de acción y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    La Licenciada Ma. A.S.M., Jueza del Juzgado de Familia de Alajuela, por sentencia de las trece horas del veintisiete de febrero del año dos mil tres, resolvió: “POR TANTO: Razones dichas y citas de ley, se rechazan por improcedentes las excepciones de falta de derecho, falta de causa y falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actioni agit por improcedentes, declarando con lugar el proceso especial de filiación establecido doña S.C.C. contra F.D.B., declarando que M.F. es hija de ambas partes. Que la niña tiene derecho a llevar los apellidos D.C., a ser alimentada por su padre y sucederle ab intestato. Que de conformidad con la ley de Paternidad Responsable, el accionado asume la obligación alimentaria de su hija, además se le otorga este derecho desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia. Liquidación que se hará en el proceso alimentario correspondiente mediante el trámite de ejecución de sentencia ( art. 96 de la Ley de Paternidad Responsable). Se le condena a pagar los gastos de maternidad que se comprueben en ejecución, por cuanto sí bien el cobro prescribe a los diez años, el...

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