Sentencia nº 00887 de Tribunal de Familia, de 29 de Junio de 2010

PonenteLuis Héctor Amoretti Orozco
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia09-001762-0165-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de donación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Cédula deNotificación

( ) Actor (a G.

Lic. ELIZABETHMARIA MORALES

( ) Demandado (a): A.

Medio señalado: FAX N° 22-72-40-81

Lic.ANA SÁNCHEZ CASTILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 09-001762-165-FA

INTERNONÚMERO: 683-10-2

ASUNTO: ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES

ACTOR : G.

DEMANDADO (A A.

VOTO N°887-10

TRIBUNALDE FAMILIA

San José, a las catorce horas veinte minutos del veintinueve de junio del año dos mil diez.-

Proceso ORDINARIO DE LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES establecido por , G., mayor de edad, casado, técnico, cédula de identidad numero […] , vecino de San José, contra A., mayor de edad, casada, vendedora de vehículos, con cédula de identidad número […], vecina de San José

RESULTANDO:

  1. -

    El actor con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare:"En forma anticipada, la ganancialidad del bien cuya certificación se acompaña inmueble del partido de San José, matricula de folio real número […], y que se ordene la venta judicial y distribución del producto entre ambos cónyuges "-

  2. -

    La demandada fue debidamente notificado de la presente acción la cual contestó negativamente, oponiéndose al mismo.-

  3. -

    La Licenciada Viria Artavia Quesada Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas del veintitrés de marzo de dos mil diez , resolvió:"Conforme lo expuesto y articulos 52 de la Constitucional Política de Costa Rica y 1, 2, 8, 40 y 41 del Código de FAMILIA, se declara SIN LUGAR EN TODOS LOS EXTREMOS la demanda ordinaria establecida por G. contra A.- Las costas del proceso tanto personales como procesales, son a cargode la parte actora. "-

  4. -

    Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-

    REDACTA JUEZ A.O.;y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    El señor G. impugna la sentencia n.º 232-2010, de las 9 horas del 23 de marzo del año en curso, mediante la cual el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José declaró sin lugar su demanda de liquidación anticipada de bienes gananciales. En su criterio, la jueza a quo incurrió en una errónea interpretación de la prueba, no analizó todas las circunstancias y los elementos de convicción aportados, no tomó en cuenta la irresponsabilidad probatoria de la señora A. y omitió expresar las razones de su valoración. Considera acreditada la voluntad de su contraparte de vender la casa y burlar sus derechos, así como el hecho de que no existe relación matrimonial entre ellos. Acusa como quebrantados los numerales 272 y 273 delCódigo Civil, aplicables supletoriamente en este asunto a efecto de vender la finca en discusión, distribuir su precio y garantizarle su derecho de no mantener la copropiedad. Por último, pide ser exonerado del pago de las costas por haber litigado de buena fe toda vez que no obstaculizó la prueba ni solicitó diligencias inadecuadas o excesivas (folios 50-57 y 59-65).-

    II

    Debido a que encuentra respaldo en el acervo probatorio evacuado se avala el elenco de aseveraciones fácticas que se tuvieron como acreditadas (considerando primero) en el fallo recurrido. Por la razón opuesta, se aprueban las que se estimaron ayunas de prueba (considerando segundo).-

    III

    Por regla general, durante la vigencia del matrimonio, la regulación de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges tiene como principio rector la independencia total de los bienes propios. De acuerdo con ese régimen de participación diferida, como suele denominársele, cada consorte es dueño y puede disponer libremente de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y de los frutos de unas y otras (artículo 40 del Código de Familia). Según lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Familia, el derecho del otro o de la otra sobre ellas surge al celebrarse capitulaciones matrimoniales después del enlace marital, en el momento en que se declare su nulidad o su disolución o cuando se decrete la separación judicial. De manera excepcional, ese mismo precepto le otorga a cualquiera de ellos la facultad de pedir la liquidación anticipada de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro o de la otra, cuando sus intereses “(…) corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos.” (Sobre este último tema pueden consultarse los votos de la Sala Segunda n.os 2000-950, de las 8:30 horas del 24 de noviembre de 2000; 2002-214, de las 15:10 horas del 9 de mayo; 2002-372, de las 15 horas del 26 de julio, los dos de 2002; 2004-599, de las 9:40 horas del 21 de julio de 2004; 2006-862, de las 9:25 horas del 12 de setiembre; 2006-1014, de las 9:45 horas del 3 de noviembre, ambos de 2006; 2008-534, de las 10 horas del 25 de junio; 2008-869, de las 10:45 horas del 8 de octubre, los dos de 2008 y 2010-139, de las 10:55 horas del 27 de enero de 2010). Y en cualquiera de esos supuestos, solo se reconoce un derecho personal de crédito o de participación en la mitad del valor neto de las que, constatadas en el patrimonio del esposo o de la esposa, tengan el carácter de gananciales (ver, por todos, los votos de la Sala Segunda n.os 142-98, de las 10 horas del 17 de junio de 1998; 2006-1106, de las 9:55 horas del 30 de noviembre de 2006; 2008-825, de las 9:40 horas del 26 de setiembre; 2008-988, de las 10:15 horas del 21 de noviembre, ambos de 2008; 2009-35, de las 9:40 horas del 16 de enero; 2009-458, de las 10:35 horas del 27 de mayo; 2009-956, de las 9:40 horas del 30 de setiembre, los tres de 2009 y 2010-46, de las 10:15 horas del 13 de enero de 2010). Como apunta E.A.Z. [Derecho de Familia, Buenos Aires: Editorial Astrea, cuarta edición...

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