Sentencia nº 01457 de Tribunal de Familia, de 21 de Octubre de 2010

PonenteRandall Esquivel Quirós
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia09-001409-0165-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

EXPEDIENTENÚMERO: 09-001409-165-FA

INTERNO NÚMERO:1265-10 (2)

ASUNTO:ABREVIADO DE DIVORCIO

ACTORA: V.

DEMANDADO: A.

VOTO N° 1457-10

TRIBUNALDE FAMILIA

San José, a las ocho horas con treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil diez.

PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIOestablecido por V…], en contra de A,[…].

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos expuestos en su demanda y el inciso 8 del artículo 48 del Código de Familia, la actora solicita que en sentencia se declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado y que se ordene la respectiva inscripción del fallo al margen del asiento correspondiente por medio de ejecutoria.

  2. -

    Conferido el traslado de ley al accionado, éste dejó transcurrir el término sin oponerse a la demanda, por lo que se le declaró rebelde.

  3. -

    El Licenciado C.E.L.S., Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por sentencia de las trece horas del veinte de agosto de dos mil diez, resolvió: "POR TANTO: Razones dichas y artículos 222 y 317 del Código Procesal Civil, artículos 48 inciso 8 siguientes y demás concordantes del Código de Familia, se declara sin lugar el Proceso Abreviado de Divorcio incoado por V.contra A. Se pronuncia el Despacho sin especial condenatoria en costas."

    -

  4. -

    Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Especial Judicial de la Actora contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro delplazo de Ley.

    R. elJ.E.Q.; y,

    CONSIDERANDO:

PRIMERO

El Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, en sentencia de las trece horas del veinte de agosto del año dos mil diez, declaró sin lugar la demanda de divorcio. Resolvió sin especial condenatoria encostas.

SEGUNDO

De ese fallo se conoce en esta instancia por recurso de apelación formulado por el licenciado F.J. M.A., en su condición de apoderado especial judicial de la actora, quien alega, en síntesis, que no se valoró correctamente la "posición pasiva del demandado" y la declaratoria de rebeldía. Pide se revoque la sentencia y se decrete el divorcio de los cónyuges.

TERCERO

Se suprime el considerando relativo a hechos probados que contiene el fallo recurrido, y en su lugar se enlistan los siguientes:

  1. -

    Que los señores A. y V.contrajeron matrimonio el día dieciocho de octubre delaño dos mil cinco. ( ver certificación a folio 1)

  2. -

    Que durante la unión matrimonial, los esposos no adquirieron bienes. ( ver hecho cuarto de la demanda y su contestación afirmativa en rebeldía a folio 9 y las certificaciones a folios 3 a 6)

  3. Que los señores A. y V.se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año dos mil seis, sin mediar reconciliación entre ellos. ( ver hecho segundo de la demanda y su contestación afirmativa a folio 9).

CUARTO

DE LA SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE DIVORCIO. El matrimonio entraña una serie de obligaciones y responsabilidades para ambos cónyuges. El artículo 34 delCódigo de Familia establece que “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos justifique residencias distintas.” De esas obligaciones, interesa destacar ahora la de convivencia, por cuanto es justamente su quebranto por un lapso igual o superior a los tres años sin razón que lo justifique, lo que da lugar a la causal de divorcio prevista en el inciso 8) del numeral 48 ibídem, adicionado por la Ley N 7532, de 8 de agosto de 1995, publicada en La Gaceta N.º 162 del día 28 siguiente. Este motivo de disolución del vínculo matrimonial se agrupa dentro de los denominados, por la doctrina, como objetivos y, junto con el mutuo consentimiento (inciso 7) y la ausencia (inciso 6), da lugar al divorcio-remedio, opuesto al divorcio-sanción. Para los efectos puramente extintivos, en él no interesa si la cesación de la vida en común obedece a una falta imputable al esposo o a la esposa o si, por el contrario, es producto del acuerdo entre ambos o de un acaecimiento fortuito. La causal alegada en este asunto se configura, entonces, con la simple ruptura, prolongada durante al menos tres años. Lo importante es la interrupción o cesación de la convivencia en esas condiciones, verificada la cual se presume que es producto de la voluntad de uno de los cónyuges o de ambos. Es de hacer notar que los legisladores y las legisladoras costarricenses no la sujetaron a ninguna otra condición y que, con ello, no se pretendió premiar a quien podría ser catalogado o catalogada como responsable de la ruptura, por haber abandonado la casa, por ejemplo, sino regularizar o legalizar una situación fáctica de total ineficacia de un acto jurídico –el matrimonio–, que afecta el estado civil. De ese modo se reconoció, tanto a la persona eventualmente culpable de la cesación como a la inocente, su derecho a obtener la disolución del vínculo, una vez transcurrido el tiempo mínimo establecido. Por consiguiente, es posible afirmar que, en Costa Rica, la extinción del matrimonio que, en la realidad, no surte sus efectos propios durante más de tres años, al margen de quien tenga la culpa de ello, es, ahora, un asunto de interés público, sujeto, solamente, a la instancia de cualquiera de los cónyuges. Se tutela así la libertad de estado, otorgándole su dimensión de derecho fundamental, en detrimento, incluso, del eventual interés de uno de los miembros de la pareja de permanecer casado o casada (ver, en idéntico sentido, el voto de la Sala Segunda N.º 183-99, de las 14 horas, del 14 de julio de1999).-

QUINTO

LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA Como es sabido, las normas jurídicas no pueden interpretarse, única y exclusivamente, con fundamento en su tenor literal, puesto que, para desentrañar y comprender su sentido, significado y alcances es preciso acudir a diversos instrumentos hermenéuticos. En su numeral 10, el Código Civil establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de...

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