Sentencia nº 00150 de Tribunal de Familia, de 1 de Febrero de 2011

PonenteLuis Héctor Amoretti Orozco
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia09-000446-0187-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de liquidación de bienes gananciales

CÈDULA DE NOTIFICACIÒN

( ) Actor: Y.

Lugar o medio: FAX 2256-44-52, 2221-79-97

L.. P.B. R.

( ) Demandado: M.

Lugar o medio : FAX 2256-34-15, ricardogonzalezmora@gmail.com

Lic. R.G. MORA

( ) PARTE:[…].

Lugar o medio: FAX NUMERO: 2280-50-44

LIC. L.C. CONEJO

( )SOCIEDADES

Lugar o medio: CASILLERO 278

LIC. CARLOS CARRERA CASTILLO

EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL NUMERO: 1685-1009-000446-187-FA)

PROCESO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES

DE: Y.-

CONTRA: M. Y OTROS.-

VOTO NUMERO150-11

TRIBUNAL DE FAMILIA DE SAN JOSÉ, al ser las trece horas veinte minutos del primero de febrero del dos mil once.-

Proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales establecido por Y., mayor, casado, informático, vecino de Escazú, cédula número uno-setecientos veintiséis-ochocientos diecisiete contra M., mayor, casada, vecina de […], cédula número […], y en contra de las siguiente sociedades, […] S.A., con número de cédula […] , en contra de las sociedades representadas por E. en su calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, […], y en contra de la sociedad representada por […], en su carácter de P. y Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, […] con número de cédula jurídica […]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José, al ser las catorce horas quince minutos del veintiséis de octubre del dos mil diez.-

R.J.A.O., y;

CONSIDERANDO

I.-

Doña M. y don E., ambas personas de apellidos […], cuestionan la resolución de las 14:15 horas del pasado 26 de octubre, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José declaró la rebeldía de la primera y de todas las sociedades indicadas en la demanda. Alega que ese pronunciamiento resulta prematuro y, por tanto, nulo, toda vez que […]; Comercializadora […], Sociedad Anónima; […], Sociedad Anónima; […], Sociedad Anónima y […], Sociedad Anónima no han emplazadas ni notificadas. Destaca que aun cuando en el escrito inicial se mencionan cuarenta y una sociedades, al momento de cursarla solamente se les otorgó plazo para contestarla a treinta y seis. Pese a su reconocimiento de que […] Sociedad Anónima se fusionaron con […], Sociedad Anónima, defiende que en ningún momento se ha resuelto no tenerlas como demandadas y no otorgarles el traslado respectivo con motivo de la fusión (folios 994-998 y 1009-1014).-

II

En materia procesal existe una diferencia entre los actos de emplazamiento y los de comunicación. Los primeros son dictados por las autoridades jurisdiccionales competentes; suponen una valoración preliminar suya de la actuación de la parte (la demanda, la reconvención, el recurso de apelación o el de casación) a raíz de la cual se emiten, que básicamente es de tipo formal (cumplimiento de requisitos de admisibilidad) y su contenido es la atribución a un sujeto determinado de la carga de realizar otro acto procesal (contestar la demanda, replicar la reconvención, expresar agravios o defender sus derechos), así como el otorgamiento de un plazo o término para apersonarse y hacerlo, bien sea ante el mismo órgano o ante su superior en grado. En cambio, los actos de comunicación procesal (notificaciones y citaciones), aun cuando también son ordenados por los Juzgados y Tribunales competentes, se llevan a cabo generalmente por otros sujetos procesales, comprendidos en la amplia categoría conformada por los “auxiliares de la Administración de Justicia” y su propósito es hacer de conocimiento, real o presunto, de las partes o interesadas o de otras personas (curadores, testigos, peritos, etc.), un proveído determinado. En sentido estricto, todo emplazamiento constituye, entonces, una resolución judicial, en tanto que la notificación es un tipo particular de comunicación. Por sutil que parezca, esa diferencia encuentra respaldo en la normativa vigente y resulta medular en este caso. Para lo que aquí interesa, tratándose del emplazamiento que se emite a propósito de la demanda, el numeral 295 del Código Procesal Civil establece que “Presentada la demanda en forma legal, o subsanados los defectos, el juez (sic) dará traslado a la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de treinta días para la contestación. / Si el emplazado residiere en el extranjero, el plazo será, según los casos, el fijado para la prueba extraordinaria.” Evidentemente, como este proveído supone un juicio de valor favorable sobre el cumplimiento de las formalidades del acto de la parte actora, el emplazamiento es un típico auto, según la clasificación de las resoluciones judiciales contenida en el 153 ibídem. Por su lado, la Ley de notificaciones judiciales dispone en su artículo 2 que “Las partes, con las salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará...

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