Sentencia nº 01008 de Tribunal de Familia, de 6 de Septiembre de 2011

Número de sentencia01008
Número de expediente11-400392-0924-FA
Fecha06 Septiembre 2011
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 11-400392-0924-FA INTERNO:643-11-1

ASUNTO:IMPUGNACIÒN PATERNIDAD

ACTOR:J.

DEMANDADO:E. Y OTRO

VOTO NÚMERO 1008-2011

TRIBUNAL DE F.J., a las once horas y cincuenta y siete minutos del seis de setiembre de dos mil once

Proceso IMPUGNACIÓN PATERNIDAD establecido por J. [..] contraR., […] y E., […] . Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de San Carlos al ser las quince horas cero minutos del veintitrès de junio de dos mil once .

R. elJ.E.Q.; y,

CONSIDERANDO

El Juzgado de Familia de San Carlos en resolución de las quince horas del veintitrés de junio del año dos mil once rechazó de plano la demanda de filiación presentada por el señor J. De ese auto se conoce en esta instancia por recurso de apelación formulado por el licenciado J.L. Q.H., apoderado especial judicial del actor, quien alega, en síntesis, que su representado engendró al menor cuando la madre estaba separada de hecho de su marido y que el señor J. ha sido un padre responsable financiera y emocionalmente, ejerciendo posesión notoria de estado. Los agravios son de recibo. El señor J. presentó un proceso que denominó "abreviado de impugnación de paternidad y reconocimiento de hijo de mujer casada", el Juzgado A-quo rechazó de plano la demanda bajo la consideración que el actor no se encuentra legitimado para promover ese tipo de proceso, además que en el caso del reconocimiento de hijo de mujer casada "no debe existir oposición". En primer lugar debe señalarse que desde hace más de diez años con la reforma introducida por la ley de paternidad responsable (número 8101 de 16 de abril de 2001), todos los procesos de filiación en sus distintas modalidades abandonaron la tramitación del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, para seguir el trámite especial que establece el artículo 98 bis del Código de Familia, un proceso basado en los principios que informan la oralidad, por eso se equivoca la parte actora cuando califica su demanda como proceso abreviado, y cuando afirma, en forma reiterada en su recurso, que se le está remitiendo a la vía abreviada. Por otro lado, es cierto que el actor no está legitimado para promover, como lo consignó, una "impugnación de paternidad", el numeral 72 del citado Código es categórico al establecer que "la paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o su...

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