Sentencia nº 01024 de Tribunal de Familia, de 7 de Septiembre de 2011

PonenteLuis Héctor Amoretti Orozco
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia11-000510-0292-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de liquidación de bienes gananciales

VOTO NÚMERO 1024-2011

TRIBUNAL DE F.J., a las catorce horas y cinco minutos del siete de setiembre de dos mil once

PROCESO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADADE BIENES GANANCIALES establecido por V. […], en contra de R…]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial del DEMANDADO, contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Alajuela, al ser las diez horas con once minutos del dos de junio de dosmil once.

R. elJUEZA.O.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El apoderado especial judicial del señor R. impugna el auto de las 10:11 horas del 2 de junio del año en curso, mediante el cual el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela declaró sin lugar la excepción de litis pendencia. Alega, básicamente, que tanto en este proceso como en el abreviado de divorcio (expediente n 11-000397-0292-FA) se pide la declaratoria y liquidación de los bienes gananciales y que, como es evidente la relación biunívoca entre ambos (unidad de instancias, de competencia y de trámites), por economía y celeridad procesal deberían acumularse (folio 322-324 y 328-3302).-

II

La litispendencia está estrechamente vinculada con la cosa juzgada, al punto que es considerada su antesala. En sentido amplio, ese concepto alude a una situación jurídica que nace y termina con el proceso y comprende el conjunto de efectos, de muy variada y heterogénea índole, asociados a la demanda una vez que ha sido admitida por el órgano jurisdiccional competente. Como lo indicó este Tribunal en el voto n.° 1014-04, de las 10:30 horas del 22 de junio de 2004, “Empieza a existir la litispendencia con la notificación de la demanda al demandado, de acuerdo con lo definido en el artículo 296 párrafo final inciso b que en lo conducente dice “Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales y se producen a partir de la fecha de notificación de aquél (...) Son efectos procesales los siguiente: (...) b) Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia...”. Así en nuestro derecho procesal civil se opta porque la litispendencia se establece con la notificación de la demanda y no con la simple presentación de la demanda.” Entre los efectos de ese instituto destaca la posibilidad de la parte accionada de impedir la sustanciación de otro litigio con un objeto idéntico, mientras no haya alcanzado firmeza la resolución que le pone fin al anterior. Para eso y, fundamentalmente, por razones de seguridad jurídica, la legislación procesal vigente reconoce la correspondiente excepción -ver el artículo 298, inciso 6, en relación con el 296, párrafo final, inciso b) y el 125, inciso 1), del Código Procesal Civil- que se entiende comprendida dentro de la falta de competencia, pues, en el fondo envuelve un problema de esa naturaleza, toda vez que ataca, en el caso concreto, la potestad del órgano jurisdiccional de decidir un proceso que, de otro modo, habría de ser conocido y tramitado por él. De ahí que no sea de extrañar que se postule como su finalidad evitar fallos contradictorios sobre un único conflicto entre las mismas partes y, de ese manera, uniformar la aplicación del ordenamiento jurídico. Sin embargo, a diferencia de las otras orientadas a alcanzar ese objetivo, su consecuencia es otra: finiquitar o hacer perecer uno de los dos asuntos pendientes; generalmente, el más reciente. En otras palabras, de ser procedente, produce el archivo definitivo de este último y la atribución...

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