Sentencia nº 01085 de Tribunal de Familia, Materia Violencia Doméstica, de 21 de Noviembre de 2011

PonenteRandall Esquivel Quirós
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Familia, Materia Violencia Doméstica
Número de Referencia11-000956-0939-VD
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSolicitud de medidas de protección contra la violencia doméstica

EXPEDIENTE:

11-000956-0939-VD- 0 INTERNO 544-11-(3) VD

PROCESO:

VIOLENCIADOMÉSTICA

SOLICITANTE:

M

PRESUNTO/A AGRESOR/A:

F

VOTO NÚMERO 1085-2011

TRIBUNAL DE F.J., a las quince horas y cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre de dos mil once

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICAestablecido por M, […], en contra de F, […]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Liberia al ser las trece horas con veinticuatro minutos del veintitrés de setiembre de dos mil once

R. elJ.E.Q.; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO

El Juzgado contra la Violencia Doméstica de Liberia en resolución de las trece horas veinticuatro minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil once, dispuso mantener en ejecución, por el plazo de un año, las medidas de protección otorgadas a favor de la señora M y en contra del señor F.-

SEGUNDO

De esa resolución se conoce en esta instancia por recurso de apelación formulado conjuntamente por la señora M y el señor F, quienes alegan, en síntesis, que se le dio un efecto de rebeldía civil a la no comparecencia del señor F, además de que el Despacho A-quo era incompetente por razón del territorio, por ser vecinos de [...], que era obligatoria la presencia de la solicitante a la comparecencia, que se hizo caso omiso a la petición de la señora M para que se levantaran las medidas. Cuestiona que se haya ordenado el seguimiento al Departamento de Trabajo Social posterior a la sentencia y no antes, además de que se omitió solicitar informe al Patronato Nacional de la Infancia por los tres hijos comunes menores de edad.

TERCERO

El día veintitrés de agosto del año dos mil once, la señora M solicitó medidas de protección contra su esposo, el señor F. Con la reforma introducida a la ley contra la violencia doméstica mediante la ley número ocho mil novecientos veinticinco ( 8925), publicada en La Gaceta número cuarenta y tres el día dos de marzo de este año, se dieron varios cambios importantes en la forma en que el legislador ha diseñado el sistema de protección a las personas que son víctimas de la violencia intrafamiliar. Entre esas modificaciones destaca la posibilidad de que el presunto agresor solicite la realización de la comparecencia. En caso de que no la pida o no lo haga dentro del plazo establecido, cinco días después de la notificación de la resolución inicial, las medidas se mantienen en ejecución por el plazo de un año, salvo que se presente alguna situación que justifique su levantamiento anticipado (doctrina del artículo 5° de la ley contra la violencia doméstica). Es conveniente que los despachos informen expresamente a la persona presunta agresora, de manera clara, precisa y sencilla, que en caso de inconformidad con las medidas puede solicitar, dentro del plazo supracitado, se señale hora y fecha para celebrar una comparecencia, que en esa oportunidad deberá llevar la prueba de su interés, y que en caso contrario las medidas se mantendrán por un año sin necesidad de que se dicte resolución posterior. En este caso concreto el Despacho A-quo cumplió plenamente con esa exigencia tal y como se observa en la resolución de las dieciséis horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de agosto del año dos mil once (folios 5 y 6). El señor F solicitó se señalara la comparecencia de leyver manifestación a folio 10). El Juzgado A-quo, ante la petición del presunto agresor, en resolución de las ocho horas veintiocho minutos del veintiséis de agosto del año en curso, señaló para llevar a cabo esa comparecencia: "las trece horas treinta minutos del doce de setiembre del año dos mil once", la cual le fue notificado personalmente al señor A. como consta en el expediente ( ver acta a folio 13). La finalidad de la comparecencia es garantizar el derecho al contradictorio, por eso cuando la persona presunta agresora solicita que se haga el señalamiento respectivo tiene la obligación de acudir, o hacerse representar adecuadamente, porque de lo contrario su ausencia se interpretará como una aceptación de los hechos de la solicitud, en otras palabras tiene la obligación de revitalizar en cada etapa su actitud de rechazo a los hechos que se le imputan. A la hora y fecha señalada no se hizo presente ninguno de los involucrados, tampoco hicieron llegar algún tipo de prueba. En estas condiciones, el auto inicial adquiere firmeza y por ende la resolución dictada por el Juzgado A-quo manteniendo las medidas no puede ser impugnada por el señor A., porque respecto de él carece de recurso de alzada. En estas condiciones, se declara mal admitido el recurso de apelación del señorF.

CUARTO

Como se destacó la decisión de mantener las medidas fue impugnada...

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