Sentencia nº 00260 de Tribunal de Familia, de 14 de Marzo de 2012

Número de sentencia00260
Número de expediente10-001211-0187-FA
Fecha14 Marzo 2012
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

10-001211-0187-FA- 6 NUMERO 129-12-(3)

PROCESO:

SUSPENSIÓNPATRIA POTESTAD

ACTOR:

W.

DEMANDADA:

O.

VOTO NÚMERO 260-2012

TRIBUNAL DE F.J., a las quince horas y cuarenta y uno minutos del catorce de marzo de dos mil doce

PROCESO ABREVIADO DE SUSPENSIÓN PATRIA POTESTADY GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN de W., […] contraO., […].-

Como apoderada especial judicial de la parte actora intervino la Licda. M. M.C. y como apoderada especial judicial de la parte demandada la intervino la Licda. A. S.U.S.. Se tiene apersonada al proceso a la Licda. M.C.C., en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de la Mujeres, y se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia.

RESULTANDO:

Primero

A. licenciada M.M.C., apoderada especial judicial del demandado W., para que se de curso al presente proceso abreviado de Suspensión de patria potestad, y de Guarda, crianza y educación. Pide suspender a la demandada la Patria potestad de sus hijos menores de edad A. y E., ambos de apellidos F.V., y se otorgue en definitiva a su representado la Guarda protectora, la crianza y educación de sus hijos, debido al riesgo en el que se encuentran por el actuar doloso de su madre, a quien por ese mismo actuar se le esta siguiendo una causa penal. Que junto con el curso de la demanda se proceda a otorgar a su representado la custodia provisional de sus hijos menores de edad como medida cautelar. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso (ver folios 258 a 287).

Segundo

La demandada O., fue notificada debidamente del proceso, y contestó la acción en su contra en los términos que constan a folios 375 a 391, pide rechazar la demanda en todos sus extremos, y se declare su derecho a continuar con el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos como siempre ha hecho. Que nunca ha negado el contacto del padre con sus hijos, ni se opone a que continúe con la patria potestad compartida. Que se condene al actor al pago de las costas del proceso (ver folios 375 a 391).

Tercero

Que este Juzgado mediante resolución de las ocho horas seis minutos del tres de febrero del dos mil once, dispuso como medida cautelar conferir al progenitor W., la Guarda, Crianza y Educación provisional, de sus hijos menores de edad A.Y.E., fijando como su domicilio el mismo donde su progenitor tiene su residencia en Costa Rica y el impedimento de salida del país de ambos menores. (ver folio 361 a 363).

Cuarto

Que mediante resolución de este Juzgado de quince horas cuarenta y nueve minutos del trece de abril del dos mil once, se estableció un régimen provisional de visitas y de comunicación supervisado en este Despacho, mismo que fue ampliado por resolución de las quince horas del veintinueve de agosto del dos mil once, pudiendo la madre compartir con sus hijos, llevándolos consigo un fin de semana alterno de viernes a domingo (ver folio 1015 a 1019, 1354, 1355).

Quinto

La licenciada M.C.P., Jueza del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las trece horas con once minutos del veintiséis de enero del dos mil doce, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto, y normativa citadas, se resuelve: a) Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda abreviada de Suspensión de patria potestad, y Guarda, Crianza y Educación, interpuesta por la LICDA. M.M.C., apoderada especial judicial del actor W. contra O..- B) Se dejan sin efecto las medidas cautelares dictadas interlocutoriamente .A la firmeza de esta sentencia deberá el actor hacer entrega de sus hijos menores de edad, a la progenitora. c) C. lo pertinente a la Dirección General de Migración y Extranjería

d) Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. NOTIFIQUESE. "

Sexto

Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-

R.J.O.: Y;

CONSIDERANDO:

I.-

Ambas partes apelan la sentencia n.º 53-2012, de las 13:11 horas del 26 de enero del año en curso, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José declaró sin lugar las demandas abreviadas de suspensión de la autoridad parental y de guarda, crianza y educación interpuestas por don W. contra doña O.. La señora O. se opone únicamente a lo resuelto sobre costas y lo considera contrario a derecho porque, según indica, el señor W. la sometió, junto con sus hijos, a un penoso, largo y costoso proceso (folios 1476-1477 y 1571-1579). Él echa de menos la concreta y expresa definición sobre la custodia de los niños y aduce que esa falta de pronunciamiento los obligará a gestionar otro litigio. También reprocha la ausencia de citas legales, jurisprudenciales o doctrinales, así como el análisis preciso e integral de toda la prueba y cuestiona distintos hechos probados, los dos que no se tuvieron como tales, los informes sociales, los testimonios de N. y de F. y haber tomado en cuenta situaciones que, a su juicio, no forman parte de esta litis. Reprocha que se dejó de lado la verdad real y estima claro el abuso en el ejercicio de la autoridad parental cometido por su contraparte al tratar de cortarle la relación con sus hijos, lo que constituye las causales previstas en los incisos 3) y 6) del numeral 159 del Código de Familia. Por último, defiende que ha cumplido a cabalidad con su rol parental y que, por eso, debe continuar ejerciendo la guarda, crianza y educación (folios 1481-1500 y 1515-1549).-

II

Se avala la relación de aseveraciones fácticas que se tuvieron como acreditadas en el fallo recurrido (considerando primero), así como las que fueron declaradas ayunas de prueba (considerando segundo).-

RECURSODE LA PARTE ACTORA

III.-

En atención al carácter cuantitativo de las políticas institucionales de evaluación del desempeño vigentes y de que, en virtud de ellas, el tiempo que en este Tribunal puede destinarse al estudio, discusión y resolución de cada expediente es aproximadamente de seis horas, con absoluta independencia del número de folios que lo conforman, de su complejidad o de la trascendencia de los derechos e intereses en juego, es preciso aclarar, de entrada, nuestra imposibilidad de ocuparnos de analizar de maneras puntual y pormenorizada el cuestionamiento de la relación de aseveraciones fácticas estimadas como probadas en la sentencia venida en alzada, que formula la apoderada especial judicial don W., por más provocador que resulte. Hacerlo supondría, por un lado, una inversión temporal que supera con creces ese límite, con eventuales consecuencias disciplinarias para quien redacta y, por el otro, desatender la pronta decisión de los demás asuntos asignados. Por eso y sin detrimento de que una imposición semejante podría implicar un velado, peligroso y lamentable quebranto de la independencia judicial y de que en otras oportunidades puntualizamos que “(…) una adecuada fundamentación supone, cuando menos, dar cuenta de los distintos actos de prueba; “(…) es decir, la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas.” (Estilo analítico de la motivación); ubicar cada relato diacrónica o sincrónicamente a efecto de establecer cuál hipótesis es la que reúne la mayor probabilidad de corresponder a la verdad histórica y valorar conjuntamente los distintos elementos de convicción evacuados. Como señala M., la primera técnica mencionada “(…) no desprecia o prescinde de la valoración conjunta; tan solo la priva de valor justificatorio si no va precedida de la exposición y valoración pormenorizada de las pruebas practicadas que, después, se valoran conjuntamente. En otros términos, en el estilo analítico "la valoración conjunta" no viene en lugar, sino después de la valoración singularizada de los medios de prueba".Por lo demás, la valoración conjunta no sólo (sic) no es despreciada, sino que cobra pleno sentido si se tiene en cuenta que la justificación de los hechos dista, por lo general, de ser algo simple. La mayoría de las veces son muchos los elementos probatorios de tipo diverso que concurren en favor o en contra de una hipótesis, y no todos tienen el mismo valor probatorio y, por tanto, justificatorio; la justificación de la hipótesis se ha de fundar entonces en la valoración conjunta de todos estos elementos. Pero es que además, en muchas ocasiones los mismos datos probatorios permiten justificar hipótesis o "historias" diferentes; en estos casos hay que confrontar esas hipótesis, dando razones de por qué se opta por una en detrimento de otras, y este ejercicio de confrontación requiere justamente una valoración conjunta de todos los datos probatorios. En suma, en el estilo analítico la "valoración conjunta" cumple su papel cuando ya se ha justificado individualmente la valoración de cada prueba relevante practicada y traduce en realidad la exigencia de ponderar, de cara a la justificación final, el valor probatorio de todas esas pruebas conjuntamente consideradas.” [Los hechos en el Derecho.Bases argumentóles de la prueba, Madrid y Barcelona: M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., segunda edición, 2004, pp. 225-227].”(Voto n 637-2011, de las 14:45 horas del 12 de setiembre de 2011. Ver, en igual sentido, el voto n.º 379-11, de las 8 horas del 18 de marzo de ese mismo año), nos limitamos a señalar que, en este caso, no logramos identificar error alguno en la valoración de las pruebas aportadas, realizada en primera instancia, que permita modificar lo resuelto por el fondo. A nuestro juicio, las propuestas de modificación a las aseveraciones fácticas que podrían ser admisibles -alcances y vigencia del permiso paterno de salida del país, así como las fechas y actuaciones en el proceso alimentario- no permiten concluir que la señora O. haya incurrido en un abuso de su poder...

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