Sentencia nº 00799 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 26 de Junio de 1996

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia91-000021-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO.- SECCION SEGUNDA.- SAN JOSE, a las trece horas diez minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis.-

Ordinario seguido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por DAVID FALLAS ALVARADO, mayor, casado, pensionado, vecino de San José, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el LICENCIADO P.J.S.M.. Figura como representante de la parte actora el LICENCIADO E.V.J., ambos son mayores, casados, abogados y vecinos de San José.-

RESULTANDO

  1. -

    Solicita el actor en su escrito de demanda que se condene al demandado al pago de las diferencias adeudadas por concepto de auxilio de cesantía, comisiones que se generaron a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho con motivo de los servicios de colocación, mantenimiento y renovación de las respectivas pólizas de seguros, además pagar intereses del tres por ciento sobre los dos anteriores reclamos y ambas costas de la acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó negativamente la acción y opuso las defensas de falta de derecho, pago y prescripción, además pide que se condene al actor al pago de las costas.-

  3. -

    El Juzgado en sentencia de las nueve horas del dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "Razones expuestas, normas y cuerpos legales de aplicación, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por el accionado. Se declara parcialmente con lugar la demanda de DAVID FALLAS ALVARADO contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su APODERADO LIC. P.J. S.M.. En consecuencia, deberá el accionado realizar el reajuste en el Derecho de cesantía pagado al actor, para que sea equivalente a veinticinco punto cinco mensualidades. Para cuantificar la diferencia a pagar, el promedio salarial del demandante debe estimarse, utilizando como los seis mejores salarios devengados, los siguientes: un millón doscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y un colones ochenta y cinco céntimos, de junio de mil novecientos ochenta y ocho; de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, un millón ciento once mil trescientos cinco colones ochenta y cinco céntimos; de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, un millón noventa y dos mil ciento setenta y cinco colones noventa céntimos; de junio de mil novecientos noventa un millón cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y dos colones setenta céntimos; de julio de mil novecientos noventa, un millón cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y tres colones quince céntimos y de agosto de mil novecientos noventa, un millón seiscientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres colones cincuenta y cinco céntimos. Sobre las sumas debidas, deberá pagar el accionado intereses, desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa hasta el efectivo pago, y conforme a lo dispuesto en los artículos 1163 y 706 del Código Civil, por lo que resulta improcedente la petición de que opere un interés del tres por ciento mensual. La excepción de pago se acoge parcialmente, en cuanto se acreditó que por el Derecho controvertido, fueron pagados al actor veinte millones setecientos cuarenta y siete mil ciento noventa y tres colones sesenta y cinco céntimos, y se rechaza en cuanto a las diferencias que resulten por los derechos reconocidos en esta sentencia. La excepción de falta de derecho se acoge en lo que se desestimó la pretensión esbozada y se rechaza en lo que se acogió. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Si esta sentencia no fuere impugnada, elévese en consulta ante el Superior. NOTIFIQUESE.-

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación interpuesto por ambas partes.-

    R.J.S.V.R..-

    CONSIDERANDO

    I.-

    Que se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.

    II.-

    Que conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, en contra de la misma, interponen ambas partes. El apoderado especial judicial de actor expresa parcialmente su inconformidad con el fallo de instancia, ya que en cuanto al fondo de asunto, se manifiesta plenamente de acuerdo. Entre las razones de oposición, alega que al momento de contabilizar el número de mensualidades a título de auxilio de cesantía, la juzgadora de instancia incurrió en error, ya que a su juicio, no son diecinueve mensualidades sino veintisiete punto cinco meses de salario lo que le correspondía en aplicación de las normas convencionales discutidas en la litis. Además, alega que su representado fue primero empleado administrativo, y que por esa razón le son aplicables las normas convencionales con prescindencia de lo dispuesto por el laudo. El último reparo formulado, se refiere a las costas del proceso, considerándose que las mismas deben ser impuestas a la parte demandada.

    Por su parte, el representante judicial del ente demandado también apela la sentencia de primera instancia. En ese sentido, cita primeramente la sentencia Nº1386 de las 8:50 hrs del 16 de diciembre de 1994 dictada por este mismo...

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