Sentencia nº 00070 de Tribunal de Notariado, de 7 de Abril de 2000

PonenteRafael Sánchez Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal de Notariado
Número de Referencia98-000267-0005-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PROCESO DISCIPLINARIONOTARIAL EXPEDIENTE N. 98-000267-005-NO

DE: REGISTRO CIVIL CONTRA: LIC. LUIS GERARDO CHAVES VILLALTA

Voto #70

TRIBUNAL DE NOTARIADO:S.J., a las diezhoras treinta y cinco minutos del siete de abril del dos mil.

Recurso de Apelación interpuesto por el notario L.G.C.V. contra lo resuelto por elJuzgado N. a lasnueve horas del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve,

R. elJ.S.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.El licenciado L.G.C.V. interpuso la excepción de falta de capacidad o defectuosa representación en relación a la denuncia interpuesta en su contra por el S. General del Registro Civil aduciendo que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, ni su reglamento lo faculta para interponer dicha denuncia. El Juzgado Notarial mediante la resolución de mérito, resolvió rechazar de plano la excepción interpuesta, debido a que en materia disciplinaria, los procedimientos pueden iniciarse a instancia de parte interesada, o de cualquier oficina pública, pues lo querefleja es un verdadero interés público enel ejercicio correcto del notariado.

II.El Reglamento del Registro del Estado Civil, en su artículo 4 establece que el Director de este Registro es el Jefe de la Oficina y debe velar porque todos los empleados cumplan estrictamente con sus funciones. A su vez, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil en su artículo 22 contemplan la figura del Director General y del S. y en especial el párrafo final del artículo 37 contempla el cargode este último funcionario yla obligación devigilar el debido cumplimiento de la disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección. Dicha normativa, entendida en relación con las normas prescritas en los artículos 11 numeral 1 concordante con el artículo 13, 70, 102 incisos a) y e) y 103 de la Ley de Administración Pública le confieren la representación debida al funcionario denunciante quien, por imperio de ley, está en la obligación de formular la denuncia que nos ocupa. Máxime en el presente caso, que por derivación de la función calificadora que le es inherente al Registro Civil en lo relativo a la calificación y ejercicio del control de legalidadde los documentossujetos a inscripción,obligan a ejercer un examen y depuración de los títulos que tengan acceso a esta Oficina, según se desprende de lo comprendido en los artículos 42 y siguientes de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro...

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