Sentencia nº 00078 de Tribunal de Notariado, de 25 de Abril de 2000

PonenteRafael Sánchez Sánchez
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal de Notariado
Número de Referencia99-000323-0627-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso disciplinario notarial

CONTRA : LICDA. A.L.C.C. #78

TRIBUNAL DE NOTARIADO:S.J., a lasdiez horas cinco minutosdel veinticinco de abril del dos mil.

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el Registro Civil contra la licenciadaAna L.C.C. notaria pública,con oficina en Alajuela;

RESULTANDO:

I.M.O. doscientos uno-noventa y nueve S.I. de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Oficial Mayor del Departamento Civil del Registro Civil, presenta denuncia contra la notaria A.L.C.C. por cuanto el matrimonio a que alude el certificado número setenta y dos milquinientos sesenta y tres, autorizado por dicha notaria, la segundatestigo es hermana de la contrayente.

ll. La notaria A.L.C.C., en la contestación de su queja, adujo que olvidó requerir la cédula de identidad de los testigos, por su mayoría de edad. Única forma en que se habría percatado de su parentesco con la contrayente. Que aún así, la falta es levísima, no se ha causado perjuicio a los contrayentes al punto que el matrimonio fue debidamente inscrito por el Registro Civil.

  1. El señor J.N., mediante sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve declaró con lugar el procedimiento disciplinario notarial contra la notaria referiday le impuso la corrección disciplinaria deapercibimiento.

  2. En virtud de apelación interpuesta por la notaria denunciada, conoce este Tribunal del presente asunto.

  3. En los procedimientos se han observadolos plazos y procedimientos de ley.

    R.e.J.S.S., y;

    CONSIDERANDO:

  4. Se acogen los hechos que como probados enumera la sentencia de primera instancia por ser todos ellos fiel reflejo de lo que informan los autos.

  5. En su sentencia el Juzgador de Instancia declaró con lugar el proceso disciplinario notarial incoado por el Registro Civil contra la notaria A.L.C.C. y le impuso la corrección disciplinaria de apercibimiento en razón de que en la escritura pública número ciento cincuenta y ocho del tomo dieciocho del protocolo de dicha profesional, otorgada a las dieciocho horas del veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve -por la cual se autorizó el matrimonio civil de los señores O.G.R.D. y N.M.E.- oficiaron de testigos los señores J.M.S.A. y J.M.M.E., siendo que éste último y la contrayente M.E. hermanos entre sí, actuación que resulta violatoria a lo dispuesto en el artículo 42 e inciso c) del artículo 7 del Código Notarial. A pesar de que la recurrente no expresa agravios en el plazo conferido al efecto por este Tribunal y por ende resulta imposible referirse a consideraciones expresas sin partir de objeciones específicas de qué ha recurrido -salvo las expresadas en el escrito de apelación en que manifiesta que, de acuerdo a consultas efectuadas en la Dirección de Notariado, se le informó que en su criterio, los testigos que comparecen ante el notario o notaria en el solemne acto del matrimonio, no son testigos instrumentales, sino testigos de actuación ya que junto con la prueba documental que se aporta en el acto, estos únicamente vienen a dar fe de las condiciones morales y legales de loscontrayentes para el acto que realizan-este Tribunal, por serle contraria la sentencia a la apelante,procede arevisar el fallo recaído en este proceso en lo que le afecta.

  6. En primer lugar,es menester destacar que con la promulgación del Código Notarial, en su numeral 155 se estableció que las pruebas serán apreciadas sin las limitaciones que rigen para los procesos comunes pero deberán consignarse las razones por las cuales se les niega u otorga determinado valor; de ahí que a la luz de los principios de derecho, equidad, de la lógica, la experiencia y leal saber y entender se procede a exponer lo siguiente:El Código de Familia fue dictado mediante el artículo 1º. de la leyNo. 5476 de 21 de diciembre de 1973, publicada en el Alcance No. 20 a La Gaceta No. 24 de 5 de febrero de 1974 que entró en vigencia -por mandato del artículo 5º. de la citada Ley 5476- el 5 de agosto de 1974. Fue reformado despuéspor ley No. 5895 de 23 de marzo de 1976, que comenzó a regir el 3 de abril de 1976, derogándosepor medio de la ley citada en primer término -entre otros- los artículos 62 a 231 del Código Civil. La nueva legislación contenida en el Código de Familiahabilitó -pese a las renuencias iniciales de los legisladores de entonces- a los notarios públicos para la celebración de matrimonios civiles, además de losfuncionarios administrativos y judicialesque ya...

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