Sentencia nº 00120 de Tribunal de Notariado, de 28 de Julio de 2000

PonenteAna Cecilia Ching Vargas
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorTribunal de Notariado
Número de Referencia99-000549-0627-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso disciplinario notarial

EXPEDIENTE: 99-000549-627-NO

DE: REGISTRO CIVIL

CONTRA: LIC. G.S. BRENES VOTO # 120-2000

TRIBUNAL DE NOTARIADO.-

S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de julio del dos mil.

Proceso disciplinario establecido ante el Juzgado Notarial por el Registro Civil contra el notario G.S.B. de calidades no indicadas en autos.

RESULTANDO:

  1. El Registro Civil por medio del Oficial Mayor Lic. R.F., denunció que el notario S.B. autorizó el matrimonio de los señores S.E.D. con L.V.H. utilizando como testigo un hermano de la contrayente.

    II.-

    El notario denunciado solicitó declarar sin lugar la denuncia porque el testigo objetado reúne los requisitos que se exigen en el artículo 31 del Código de Familia. Que lo relativo al testigo no influye en la validez del acto y que por eso el matrimonio fue inscrito, y que de todas maneras se trata de una nulidad relativa que no infringe el orden público y no es declarable de oficio sino sólo a petición de las partes interesadas, quienes son las legitimadas para pedirla.

  2. Por sentencia dictada a las nueve horas veinticinco minutos del diecisiete de febrero del año en curso, el señor juez de primera instancia declaró con lugar la denuncia y le impuso al notario la corrección disciplinaria de apercibimiento.

  3. Por no estar conforme con lo así resuelto, apela el notario denunciado, en virtud de lo cual conoce ahora este Tribunal.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones y plazos de ley. No se notan defectos que puedan causar nulidad.

    REDACTA LA JUEZ C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

  5. Se aprueba la lista dehechos que como probados enumera la sentencia recurrida.

  6. En los votos números 78, 80, 81, 82 y 110 del año en curso, yaeste Tribunal dijo queel requisito de los testigos instrumentales contemplado en el artículo 31 del Código de Familia, debe aplicarse únicamente cuando quien celebra el matrimonio es alguno de los funcionarios administrativos y judiciales que relaciona el artículo 24 de dicho código, pero que ese requisito de los testigos instrumentales deriva en innecesario, cuando quien realiza el matrimonio, es un notario público. "Y ello es así por cuánto, ciertamente, este profesional es receptor de la fe pública que le ha delegado el Estado y dado que autoriza actos que -en aras de esa fe pública- deben presumirse auténticos e incontrovertibles. Esta presunción significa -acorde con los Principios de Indubitabilidad y Excepcionalidad que rigen en materia notarial- que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR