Sentencia nº 00592 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 5 de Noviembre de 2004

PonenteGuillermo Bonilla Vindas
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia91-001038-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 592

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SANJOSÉ, a las ocho horas del cinco de noviembre de dos mil cuatro.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por E.A.V., mayor, casado, C., V. de San José y F.B.G., mayor, casado, C., V. de San José contra Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, representada por su Apoderado General Judicial, Licenciado M.B.C., mayor, casado, Abogado, V. de San José; Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, representado por su S. General, G.B. Y., mayor, casado, vecino de San José y es su forma personal; Fondo de Ahorro y Préstamo, Vivienda y Garantía de los Empleados de la Refinadora Costarricense de Petrólero Sociedad Anónima, representado por su presidente G.B.Y., de calidades antes dichas; los representantes de la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Préstamo, Vivienda y Garantía de los Empleados R.F.J.C., M. de J.A.C., G.B. Y., R.E.W.. L.M.H., L.A.R. y C. M.M., de calidades que no constan en autos.- Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de los actores el Licenciado F.M.G. y la Licenciada M.B.G., ambos mayores, casados, Abogados y de las partes demandadas: Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, Licenciada L.G.G., mayor, casada, Abogada, vecina de San José; y de G.B.Y., de calidades antes dichas y el Fondo de Ahorro y Préstamo, Vivienda y Garantía de los Empleados de la Refinadora Costarricense de Petrólero Sociedad Anónima, el Licenciado J.J.S.C., mayor, casado, Abogado, vecino de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicitan los actores lo siguiente: a) Qué el despido del cual fueron objeto, es totalmente ilegal primero por haberse violado la Convención Colectiva de los empleados de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, el debido proceso y por cuanto los hechos no constituyen falta grave según regulación del propio Artículo 81 del Código de Trabajo. b) Que en vista de lo anterior se condene a los demandados al pago de los rubros establecidos en el Artículo 16 de la Convención Colectiva de los empleados de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (cesantía), es decir que se pueda optar por la reinstalación, a sus puestos, con el pago de salarios caídos, o al pago de las prestaciones legales, en este caso a la cesantía, según el reconocimiento que hace la propia Convención Colectiva; preaviso, daños y perjuicios, daño moral, intereses y ambas costas del proceso.-

  2. -

    El señor G.B.Y. en su forma personal y como Presidente del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda y Garantía de los Empleados de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit, prescripción; solicita que dichas defensas sean acogidas y se condene a los actores al pago de ambas costas de la presente acción.-

  3. -

    El Apoderado Especial Judicial de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit, falta de interés. Solicita se desestime en todos sus extremos la presente demanda, eximiendo de costas a su representada y condenando a las mismas a los actores.-

  4. -

    El representante de la Junta Directiva del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda y Garantía de los Empleados de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones falta de derecho, la genérica de sine actione agit, falta de personería ad causam pasiva y prescripción. Solicita que dichas defensas sean acogidas, condenando a los actores al pago de ambas costas de la presente acción.-

  5. -

    El representante del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones falta de derecho, la genérica de sine actione agit, falta de personería ad causam pasiva y prescripción. Solicita que dichas defensas sean acogidas, condenando a los actores al pago de ambas costas de la presente acción.-

  6. -

    El A-quo en sentencia de las diecisiete horas dos minutos del treinta y uno de enero de dos mil uno, resolvió el asunto así: De conformidad con lo expuesto, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de E. A.V. y F.B.G. contra el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda y Garantía de los Empleados de Recope representado por su Presidente señor G.B.Y.. Deberá pagarle al actor A.V.: un mes de salario por preaviso, la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete colones sesenta y siete céntimos; ocho meses de salario por auxilio de cesantía la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos un colones cuarenta céntimos. Deben pagarle al actor B.G.: un mes de salario por preaviso la suma de cuarenta y siete mil ochenta y nueve colones cincuenta y cinco céntimos y seis meses de salario por auxilio de cesantía, la suma de doscientos ochenta y dos mil quinientos treinta y siete colones treinta céntimos. Sobre estas sumas se pagarán los intereses respectivos, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir del despido, sea el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno y hasta su efectivo pago. Se rechaza el extremo principal de reinstalación y consecuentemente de salarios caídos. También se rechazan los extremos de daños y perjuicios y daño moral por improcedente. Por lo expuesto, se rechazan las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit opuestas por el Fondo y la de prescripción por inoperante. Se declaran sin lugar las pretensiones de los actores contra los otros demandados: Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) representada por su Apoderada Especial Judicial Licenciada L.G.G., Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA) representado por su S. General G.B.Y., R.F.J.C., M. de J. A.C., G.B.Y., R.E.W., L.M.H., L.A.R., C.M.M. como miembros de la Junta Directiva del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda y Garantía de los Empleados de Recope, y contra G.B.Y., en su carácter personal. Se acogen las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y la genérica sine actione agit opuestas por estas partes. Se declara sin lugar la de prescripción por improcedente. Son ambas costas a cargo de la Junta de Ahorro, Préstamo, Vivienda y Garantía de los Empleados de R.. Se fijan los honorarios de Abogado en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria. N..-

  7. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora y la demandada, Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda y Garantía de los Empleados de R..- Redacta el J.B.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Por estar ajustado al mérito de los autos se aprueba el Considerando de Hechos Probados que contiene el fallo examinado, pero con redacción del hecho probado J-) en la manera que sigue: J-) Que los aquí actores le solicitaron al señor M.Q.C., quien para ese entonces fungía como Director de Administración y Finanzas del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda y Garantía, que les consiguiera una cita con el Director de Operaciones, señor A.B.A., para conversar sobre un crédito. El día primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, los accionantes en compañía del señor Q.C., se presentaron a la oficina del señor B. A., y luego de un intercambio de palabras, empezaron a discutir en voz alta, sobre el trámite que se estaba siguiendo para la aprobación de los créditos, aduciendo los actores que al crédito solicitado por el señor B., se le había dado un trámite privilegiado, según un documento que portaban. El señor B. les solicitó en voz alta que salieran de la oficina, y E. A. le dijo que “él había pasado por la Universidad, pero la Universidad no había pasado por él”, y luego, al salir le expresó que él era un títere de la Junta Directiva. Por su parte F.B. le indicó al señor B. que él tenía documentos que probaban los “chorizos” que se estaban realizando (ver testimonios de: M.Q.C. fs. 415 a 421, S.M. a folios 428 y 429, así como N.C. a folios 430 y 431).

    2. Se aprueba el Considerando de Hechos No Probados.

    3. Contra la sentencia de primera instancia la apoderada de los actores, Licenciada M.B.G., opuso recurso de apelación según se aprecia de los folios 647 a 649. El coactor F.B.G. también impugnó el fallo en cuestión (folios 667 y 668), al igual que lo hizo el apoderado de la codemandada Licenciado J.J.S.C. (folios 652 a 664). La apoderada de los actores se muestra inconforme en tres aspectos específicos: 1-) En cuanto a la determinación del patrono. 2) En lo concerniente a la aplicación de la Convención Colectiva, y 3-) En lo relativo a la valoración de la prueba. Sobre el primero de los puntos sostiene que el Fondo de Ahorro fue constituido mediante el artículo 137 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato accionado y la Refinadora Costarricense de Petróleo, instrumento donde se comprometieron a dotar a la nueva entidad de personería jurídica, a pesar de lo cual a la fecha no lo han hecho, razón por la que conforme a la letra del artículo 22 del Código de Comercio deben responder solidariamente para evitar que las pretensiones del litigio se vuelvan ilusorias. En atención al segundo de los agravios afirma la recurrente que el actor E.A., ingresó a laborar al Fondo por concurso interno de Recope, de manera que no puede negársele la cobertura de la convención colectiva, máxime cuando aparecía como empleado de esa entidad tanto en las planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social, como en las de Tributación Directa. Agrega que con la prueba confesional del señor G.B. se demostró que los empleados del Fondo también eran destinatarios del derecho a la reinstalación. Finalmente respecto del tercero de los alegatos afirma la impugnante que la prueba...

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