Sentencia nº 00508 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 11 de Julio de 2005

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia04-001349-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

N° 508.-

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SANJOSÉ, a las once horas treinta minutos del once de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por A.G.N. c.c.A.M., cédula Nº 6-079-072, contra la resolución DNP-MT-M-139-2004 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley 7531.

Redacta la J.M.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

En primer lugar, se hace necesario aclarar que este Tribunal conoce del presente asunto no en el ejercicio de una función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa, o jerarca impropio, ejerciendo una función administrativa tutelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531 del 13 de julio de 1995.

II.-

En el presente asunto, existe una disconformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que deniega la pretensión de la recurrente A.G. NUÑEZ cc. A.M.. Del estudio de los autos, se comprueba que a la peticionaria le corresponde la jubilación ordinaria con base en los términos de la Ley 7268, por aplicación del Convenio 102 de la O.I.T. artículo 29.1.a), debido a que durante la vigencia de la Ley citada, acumuló una antigüedad mayor de veinte años, según la Recomendación Técnica número ORD-4566-2003 de folios 22 a 27 del Expediente Administrativo. La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, y en el Voto 6842 de las 8:45 horas del tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en lo que interesa, expresó:

"En el caso que nos ocupa, la recurrente cotizó veinte años bajo la Ley 2248, como admite la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, adquiriendo el derecho a su jubilación conforme a esa ley, tal y como lo establece el Convenio 102; aún cuando completara el resto del tiempo cuando estaba vigente la ley 7531, de 13 de julio de 1995".

El anterior pronunciamiento fue aclarado y adicionado mediante resolución No. 673-2000, en el sentido de que los veinte años que se mencionan en la sentencia, se refieren al tiempo mínimo de servicio que da derecho de pertenencia a un determinado régimen de pensiones, y que para obtenerla se requiere cumplir los demás requisitos que la ley, en ese tiempo aplicable, establezca. Es imperativo agregar que, el criterio sustentado por la Dirección Nacional de Pensiones que se ha basado en el Dictamen Nº C-114-2003 de la...

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