Sentencia nº 00006 de Tribunal Primero Civil, de 19 de Enero de 2006

PonenteEdgar Eduardo Alvarado Luna
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia01-001385-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de enero del año dos mil seis.

PROCESO EJECUTIVO, establecido ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 01-001385-184-CI. Incoado por BICSACARD S.A.cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento sesenta y dos mil quinientos cuatro, representada por su apoderado generalísimo R.C.S., mayor, casado, cédula número uno- ochocientos- novecientos cuarenta y seis, vecino de San José, contraVICTOR M.S.G., casado, empresario, vecino de S.J., cédula número uno- quinientos cuarenta y siete- setecientos once, V.S.R., mayor, casada, abogada, cédula número uno- cuatrocientos ochenta y siete- quinientos treinta; y contra CONSORCIO ADRIANA TIBASEÑA S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- ciento setenta y tres mil quinientos once, representada por sus apoderados generalísimos V.M.S.G. y V.S.R., ambos de calidades antes mencionadas. Interviene además, como apoderadoespecial judicial de la actora, el licenciado Marco Antonio Fallas del Valle.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las trece horas cuarenta minutos del dieciséis de agosto del dos mil dos, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los hechos tenidos por demostrados, consideraciones de fondo efectuadas y los artículos citados, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, que interpusieran los demandados. En consecuencia, se declara con lugar la presente demanda ejecutiva simple de Bicsacard Sociedad Anónima, contra V.M.S.G., V.S.R. y Consorcio Adriana Tibaseña Sociedad Anónima, por un capital de un millón quinientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro colones con sesenta y ocho céntimos. En lo que respecta a los intereses, se acoge la excepción opuesta, declarándose prescritos aquellos que fueran anteriores al seis de marzo del dos mil uno, pudiendo cobrarse los posteriores a esa fecha, moratorios, calculados al cuarenta y cinco por ciento anual, los que se liquidarán en su oportunidad y hasta la efectiva cancelación de la deuda. Se confirma el embargo en autos decretado, pero rebajado el mismo a la suma principal señalada, más el cincuenta por ciento de ley. Continúen los procedimientos hasta que los demandados hagan pago efectivo de la suma de capital señalada, intereses aprobados y las costas personales y procesales del asunto

  2. -

    En virtud de...

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