Sentencia nº 00165 de Tribunal Primero Civil, de 3 de Marzo de 2006

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia00-014189-0170-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las ocho horas diez minutos del tres de marzo del año dos mil seis.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE establecido ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de S.J., bajo el expediente número 00-014189-170-CA.Incoado por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA S.A, contra sucesion de francisco oreamuno hinerepresentada por su albacea L.V.O.E., y contra F.A.H.R..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado F.A.H.R., conoce este Tribunal del auto-sentencia de las trece horas cincuenta y dos minutos del primero de agosto del dos mil cinco, que en lo apelado resolvió “ POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, jurisprudencia, artículos 5, 7, 102, 104, 121, 153, 155, 221, 304, 317, 432, 438, 446 del Código Procesal Civil y 727, 796, 977 del Código de Comercio, se resuelve:Se DECLARA CON LUGAR, la excepción de Prescripción interpuesta por la SUCESIÓN DE FRANCISCO OREAMUNO HINE.Se revocan el despacho de ejecución y el decreto de embargo ordenados en forma interlocutoria.Firme esta sentencia, procédase a levantar todos y cada uno de los embargos aplicados, para lo cual, en el caso de que hubieren sido inscritos en el Registro Nacional, tendrá necesariamente que indicarse las citas correspondientes, para realizar la cancelación de los asientos.CONTINÚESE EL PROCESO UNICAMENTE CONTRA EL FIADOR FERNANDO HINE RENAULD.Sin especial condena en costas

R.e.J.P.V., y;

CONSIDERANDO:

I.-

Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la resolución recurrida. No obstante, se corrige error material en el elemento probatorio del marcado a) en el sentido de que el título al cobro es un pagaré y no y letra de cambio como se consigna.

II.-

Ejecutivo simple con base en una pagaré, donde figura como deudor el señor F.O.H. y como fiador el señor F.H.R.. El acreedor es el Banco Nacional de Costa Rica, de ahí que el proceso se tramitara inicialmente en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos del II Circuito Judicial de S.J.. Con el fallecimiento del señor O.H., por fuero de atracción, se trasladó al Juzgado Civil. El trámite descrito es cuestionable, pero el Tribunal carece de competencia funcional para abordar el tema. La sucesión del deudor y el fiador fueron notificados, quienes opusieron la excepción previa de prescripción. En la resolución recurrida se declara prescrita la obligación principal y sus intereses respecto a la primera, pero se declara extemporánea la defensa en cuanto al segundo. Apela el señor H.R. y argumenta que la prescripción se puede alegar en cualquier estado del proceso. Además, invoca la regla de la solidaridad para beneficiarse de los efectos de la excepción acogida a favor del sucesorio. Se conoce en lo apelado; esto es, en lo desfavorable al único apelante. Doctrina del numeral 565 del Código Procesal Civil.

III.-

No comparte el Tribunal los agravios esgrimidos por el recurrente. Respecto a la oportunidad para alegar la prescripción en procesos ejecutivos simples, se ha reiterado que no aplica la regla general contenida en el artículo 307 del citado cuerpo de leyes. Para los procesos sumarios, como el que nos ocupa, tiene disposición especial en el 486 ibídem. En ese sentido se ha resuelto: “El auto recurrido se conoce en lo apelado, concretamente en cuanto se tiene por extemporánea la oposición del demandado. En lo que es motivo de inconformidad, lo resuelto se ajusta a derecho y al mérito del proceso, sin que los agravios esgrimidos sean de recibo. El accionado fue debidamente notificado el 30 de julio de 1999 (folio 19) y se opuso hasta el 10 de agosto de 1999 al sexto día (folio 20), cuando lo correcto era al quinto día a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Civil. Al recurrir el apelante admite esa circunstancia, pero insiste en que la excepción de prescripción es oportuna con base en el numeral 307 del citado cuerpo de leyes. Desde vieja fecha se ha reiterado que esa disposición no es aplicable a los procesos sumarios. Si bien el numeral 437 ibídem permite aplicar disposiciones del proceso declarativo en los sumarios, ello procede únicamente cuando no existe norma especial en éstos y la remisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR