Sentencia nº 00405 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 10 de Marzo de 2006

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia04-002619-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

Voto N° 405

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del añodos mil seis.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por M.E.A.S., cédula Nº 01-507-684, contra la resolución DNP-MT-M-10414-2004 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley 7531.-

Redacta la J.M.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

En primer lugar, se hace necesario aclarar que este Tribunal conoce del presente asunto no en el ejercicio de una función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa o jerarca impropio, por ejercer una función administrativa tutelar.

II.-

En el presente asunto, existe una disconformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que deniega la pretensión de la recurrente M.E.A.S.. Del estudio de los autos, se comprueba que a la peticionaria le corresponde la jubilación ordinaria, con base en los términos de la Ley 7268, por aplicación del Convenio 102 de la O.I.T. artículo 29.1.a), debido a que durante la vigencia de la Ley citada, acumuló una antigüedad mayor de veinte años, según Recomendación Técnica número ORD-0768-2004 de folios 28 al 32 del Expediente Administrativo. La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, y en el Voto 6842 de las 8:45 horas del tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en lo que interesa, expresó:

"En el caso que nos ocupa, la recurrente cotizó veinte años bajo la Ley 2248, como admite la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, adquiriendo el derecho a su jubilación conforme a esa ley, tal y como lo establece el Convenio 102; aún cuando completara el resto del tiempo cuando estaba vigente la ley 7531, de 13de julio de 1995".

El anterior pronunciamiento fue aclarado y adicionado mediante resolución No. 673-2000, en el sentido de que los veinte años que se mencionan en la sentencia, se refieren al tiempo mínimo de servicio que da derecho de pertenencia a un determinado régimen de pensiones, y que para obtenerla se requiere cumplir los demás requisitos que la ley, en ese tiempo aplicable, establezca. Es imperativo agregar que, el criterio sustentado por la Dirección Nacional de Pensiones que se ha basado en el Dictamen Nº C-114-2003 de la Procuraduría General de la República, resulta totalmente erróneo, según el reciente Voto Nº...

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