Sentencia nº 00395 de Tribunal Primero Civil, de 3 de Mayo de 2006

PonenteCelso Gamboa Asch
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia04-000210-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las ocho horas veinticinco minutos del tres de mayo del año dos mil seis.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 04-000210-183-CI.Incoado por RECAUCHADORA REMI S.A.cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos, representada por su apoderado generalísimo J.M.C., mayor, casado dos veces, ingeniero industrial, vecino de S.A., cédula de identidad número 0-000-000, contraEMPRESARIOS MODERNOS S.A.cédula jurídica tres- ciento uno- doscientos sesenta y siete mil setecientos, representada por su apoderado generalísimo MARCO V.G.R., mayor, empresario, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000, y contra éste en su carácter personal.Intervienen además, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora licenciado A.V.R., y de la parte demandada licenciada S.C.S.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las trece horas del treinta y uno de agosto del dos mil cinco, resolvió: “POR TANTO: Se declara declarar (sic) SIN LUGAR las EXCEPCIONES de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y PASIVA; SIN LUGAR la EXCEPCIÓN de FALTA DE DERECHO en cuanto al capital y los intereses moratorios corridos a partir del siete (7) de febrero del dos mil cuatro (2004), y CON LUGAR cuanto a los intereses moratorios liquidados en la demanda; SIN LUGAR la EXCEPCIÓN de FALTA DE INTERÉS ACTUAL: la EXCEPCIÓN GENÉRICA DE SINE ACTIONE AGIT, en cuanto compresiva de las EXCEPCIONES de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y PASIVA, FALTA DE DERECHO, y FALTA DE INTERÉS ACTUAL, se tienen resueltas en la forma indicada.SIN LUGAR la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE INTERESES, de PAGO, y la EXCEPTIO DOLI, o EXCEPCIÓN DE DOLO, y FALTA DE ACCIÓN.Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la actora RECAUCHADORA REMI S.A., cédula jurídica 3-101-309452, contra los demandados EMPRESARIOS MODERNOS S.A. cédula jurídica 3-101-277700, y M.V.G.R.; se confirma la ejecución y los embargos decretados y se ordena continuar con los procedimientos hasta que los demandados le cancelen al actor, la suma total de ¢1,000,000.00 de capital, e intereses moratorios a partir del siete (7) de enero del dos mil cuatro (2004) y hasta el efectivo pago de la totalidad de la deuda, a una tasa del 2.5% mensual equivalente al 30% anual, los que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia.Ambas costas son a cargo de los accionados. Es todo

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos se ha observado las disposicioneslegales.

    Redacta el J.G.A., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Inventario de hechos ciertos que destaca la sentencia recurrida merece respaldo, pues, deviene trasunto del material de evidencia electo.Pero debe agregársele siguiente circunstancia demostrada: “d).- Letra de cambio base la emitió Empresarios Modernos Sociedad Anónima garantizándole a Recauchadora Remi Sociedad Anónima cumplimiento de línea de crédito que le fue abierta.Cfr. documento de folios 46 a 55; interrogatorio formulado a M.V.G.R. preguntas SEGUNDA, CUARTA, DECIMO PRIMERA y respuestas ofrecidas.Folios 98, 99, 100.”

    II.-

    Conceptúase ahora carente de prueba: “Que la deuda al cobro haya sidosatisfecha.”

    III.-

    Pedestal de apoyo de esta demanda lo constituye libranza cambiaria que reverencia, virginalmente, requisitos formales del artículo 727 Código de Comercio.Ojear calco fotostático de documento primigenio.Folio 2. Goza de alcurnia ejecutiva según simbiosis de cánones 438, inciso 7°, del Código Procesal Civil y 783 ibidem.Encierra, entonces, deuda líquida también exigible.Regla 440, párrafo 2°, del Código de Rito.Luce título emitido en “ LA URUCA, 6 DE FEBRERO DEL 2003” asumiendo Empresarios Modernos Sociedad Anónima, con aval de M.V. G.R., orden de sufragar a la vista ¢1.000.000,00. Cantidad íntegra de capital la reclama empresa actora.Escrito de folios 26 a 30.

    IV.-

    Marco V.G.R. omite estigmatizar que su poderdante dispusiera erigirse solvens de firma demandante.Pero aprovechando emplazo durante etapa instructiva debate: “ HECHOS: PRIMERO: NO ES CIERTO: La actora nunca me ha prestado suma alguna de dinero ni a mi ni a mi representada que se le haya garantizado con la letra de cambio que presentada al cobro...Pretende la actora un enriquecimiento ilícito, pues pretende cobrar una letra de cambio con la cual se abrió una línea de crédito (relación subyacente),a favor de mi representada con el fin de que mi representada utilizara los servicios prestados y/o compra, en recauche de llantas o bien llantas recauchadas, a los múltiples vehículos propiedad de mi representada...”Folios 57, 58.Queja que mantiene a través de mandatario judicial licenciada S.C.S. cuando argumenta:“... El propio apoderado de la actora puso a mi representado a reconocer el documento mediante el cual se realizó la apertura de crédito es decir la relación subyacente, la línea de crédito que fuera utilizada por mi representado... Por lo anterior solicito se revoque la sentencia recurrida ANULANDO LA LETRA DE CAMBIO EN CUESTION pues como se sabe al ser garantía de una línea de crédito respaldada por facturas se desvirtúa su naturaleza cambiaria de letra de cambio porque no es una deuda en si misma, no es un documento cambiario y el monto establecido en la misma no es el real sino que establece el límite máximo de aprovechamiento de la línea de crédito...”Folios 174, 175.Ha dispuesto el Tribunal notificándolo voto número 1336-L de 7:35 horas del 25 de noviembre 2005: “III.- Comparte este órgano jurisdiccional los argumentos esgrimidos por el juzgador a-quo, los cuales permiten justificar el fallo estimatorio. El tema de la relación causal y la ejecutividad de los títulos se ha abordado en reiteradas ocasionadas. Al respecto se ha resuelto: “III.- Lleva razón la sociedad apelante. Este Tribunal, en un principio, sostuvo el criterio...

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