Sentencia nº 00488 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 12 de Diciembre de 2006

PonenteGuillermo Ballestero Umaña
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia01-003175-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*010031750166LA*

EXPEDIENTE: 01-003175-0166-LA

PROCESO:ORDINARIO LABORAL

ACTOR:L.M.D.

DEMANDADO: CENTRO DE SOLDADURA DE COSTA RICA SA YOTRO

Voto N° 488

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas veinticinco minutos del doce de diciembre de dos mil seis.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por L.D.M.©n D., mayor, casado, Administrador de Empresas, vecino de Moravia, contra Centro de Soldadura de Costa Rica Sociedad Anónima y contra Productos Bona Sociedad Anónima, ambas sociedadas son representadas por su Presidente y V. respectivamente con facultades de Apoderado GeneralÃsimo sin lÃmite de suma el señor L.A.T.P., mayor, casado, Industrial, vecino de San Rafael de Escazú. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora el Licenciado Oscar Bejarano Coto y la Licenciada O.M.B.R., ambos mayores, Abogados, vecino de San José y de la parte demandada el Licenciado Andre Jesús V.S., mayor, casado, Abogado, vecino de Moravia y X.S. M., mayor, divorciada, Abogada, vecina de Alajuela.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene a la empresa Centro de Soldadura de Costa Rica Sociedad Anónima a lo siguiente: a. Al pago de las diferencias sobre los extremos de los aguinaldos, vacaciones y cotizaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, por no ser calculadas con el salario en especie incluido; b. al pago por concepto de preaviso, sea un mes de salario en la suma de setecientos dos mil ochocientos veintiocho colones (¢702.828.00); c. al pago por concepto de cesantÃa en el tanto de ocho meses de salario; d. al pago del salario correspondiente a diez dÃas de la segunda quincena (del 15 al 25) del mes de mayo del año 2001; e. al pago de las vacaciones proporcionales correspondientes a ocho dÃas de salario y; f.al pago por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente a doce dÃas de salario. Contra la empresa Productos Bona Sociedad Anónima solicita que se condene al pago de lo siguiente: a. Los adeudos, de toda la relación laboral, a base del salario mÃnimo para administrador, debiendo incluirse como salario el marchamo del vehÃculo, las dietas y las cuotas de pago de vehÃculo; b. al pago de todos los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral; c. al pago de un mes de salario por concepto de preaviso; d. al pago de dos meses de salario por concepto de auxilio de cesantÃa y; e. al pago de la no cotización en la Caja Costarricense de Seguro Social, por no estar asegurado por la CompañÃa. Asismismo solicita que se condene a ambas empresas al pago por daños y perjuicios causados en su contra, intereses de ley sobre todas las sumas reclamadas y ambas costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Solicita ademas, que en sentencia se rechace en todos sus extremos la presente demanda y se condene al actor al pago de ambas costas de este proceso.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las once horas del treinta y uno de marzo de dos mil cinco, resolvió el asunto asÃ: "Por todo lo anterior, y conforme a los artÃculos 19, 28, 29, 30, 82, 143, 452, 490 y 495, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, artÃculo 317 del Código Procesal Civil, se declara con lugar parcialmente la demanda de L.D.M.©n D., portador de la cédula de identidad número 1-584-696, solidariamente contra Centro Soldadura de Costa Rica y Productos Bona, ambas sociedades anónimas y de cédulas de personas jurÃdica número 3-101-74084 y 3-101-33773 respectivamente, representadas ambas con facultades de apoderado generalÃsimo sin lÃmite de suma y en condición de presidente y primer vicepresidente respectivamente, por el señor L.A. T.P.. Se rechazan las defensas de Falta de Derecho, y la genérica Sine Actione Agit, por cuanto se concluyó que el despido del actor fue injustificado, acreditándose la existencia de una relación laboral del actor con ambas codemandadas, asà como que el interés del actor es actual y legÃtimo. Se acoge parcialmente la excepción de Pago, de conformidad con lo que reconocido en cuanto a las extremos concedidos. Es en deber de las codemandadas perdidosas los rubros que a continuación se indicarán: i) Por diferencias en los extremo de salario de los diez dÃas de la segunda quincena del mes de mayo de 2001, se condena a las codemandadas al pago de la suma de cuarenta y ocho mil novecientos treinta colones con setenta y siete céntimos. ii) Por concepto de diferencias en cuanto al extremo de aguinaldo, le corresponde por diferencia al actor la suma de doscientos ocho mil colones con once céntimos. iii) Por concepto de Vacaciones, y considerando que para dicho rubro debe de considerarse el promedio anual del salario del actor antes de la adquisición al derecho, estima el suscrito que no cuenta con elementos suficientes para determinar con precisión si la composición salarial fue la misma durante el último perÃodo de 6 meses de la relación, por lo que se remite su estimación en la fase de ejecución de este fallo; iv) Por concepto de Preaviso, le corresponde al actor una indemnización equivalente a la suma de seiscientos setenta y un mil seiscientos ochenta y tres colones con noventa y cinco céntimos; v) Por concepto de Auxilio de CesantÃa, conforme a las reglas establecidas en el transitorio IX de la ley n° 7983, corresponde al actor un cálculo compuesto de dicha prestación, que resulta en la suma de cinco millones trescientos treinta y un mil quinientos diecisiete colones con diecinueve céntimos. vi) Por concepto de Daños y Perjuicios, se condena a la demandada al pago de seis meses de indemnización, equivalente a la suma de cuatro millones treinta mil ciento tres colones con setenta céntimos. Sobre las sumas concedidas, deberán las demandas pagar los intereses legales correspondientes a los que rigen...

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