Sentencia nº 00146 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 29 de Marzo de 2007

PonenteLorena Esquivel Agüero
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia03-001044-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*030010440166LA*

EXPEDIENTE: 03-001044-0166-LA

PROCESO:ORDINARIO LABORAL

ACTOR:LEE R.M.D.

DEMANDADO: CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A.

Voto N° 146

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil siete.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por L.R.M.D., mayor, divorciado, Ejecutivo de Cuenta, vecino de San José contra Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima representado por su Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma D.S.M., mayor, casado, Administrador de Empresas, vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado F.J.V.S., quien es mayor, casado, Abogado, vecino de Tibás y de la parte demandada el Licenciado A.G.V., quien es mayor, casado, Abogado, vecino de San José y la Licenciada X. S.M., mayor, Abogada, demás calidades que no constan en autos.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado al pago de los siguientes extremos diferencias salariales no pagadas durante un período de un año y dos meses: a) el monto correspondiente a salario base estipulado en el contrato firmado, sea la suma de ciento veinte mil colones netos mensuales, b) la suma rebajada cada mes del monto generado por comisiones de ciento veinte mil colones netos, c) la suma descontada por membresías, d) las diferencias pendientes por concepto de aguinaldo, vacaciones, pago de días feriados, ya que al no incluirse en el calculo el salario base, ni los ciento veinte mil colones "rebajados" del total generado por comisiones, se afectan todas las sumas pagadas, e) las diferencias en las bonificaciones semestrales que la empresa paga a sus ejecutivos de cuentas, aplicándose la fórmula correcta de calculo y no la fijación de una suma igual al mes de menores ingresos durante el período respectivo, f) los intereses dejados de percibir por las sumas debitadas, y g) ambas costas de la acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total, y la genérica de sine actione agit. Solicita que se declare sin lugar, en todos sus extremos la presente demanda planteada por el actor en contra de su representada , y se le condene al pago de ambas costas de este proceso.-

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas trece minutos del nueve de noviembre de dos mil cinco, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar el juicio ordinario laboral incoado por L.R.M.D. en contra de Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma señor D.S.M.. En consecuencia, se acogen las excepciones de falta de derecho, pago total y la genérica sine actione agit en lo denegado y se rechazan en lo concedido. Deberá la demandada cancelar al actor las comisiones por el generadas y no pagadas en el periodo que va del 17 de mayo del año 2000 al 31 de octubre del año 2001, sin considerar los ciento veinte mil colones pagados como salario base mes a mes. Asimismo, las diferencias por concepto de aguinaldo y vacaciones, conforme el salario real devengado durante toda su relación laboral. Sobre dichas sumas, deberá reconocerse los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, desde el momento en que debió cancelarse cada una de esas sumas y hasta su efectivo pago. Se rechaza la solicitud de pago del salario base, las sumas descontadas por membresías, los días feriados, y las diferencias en el pago de bonificaciones, por improcedentes. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, así como el 494 de este último texto, por existir vencimientos recíprocos, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese".-

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación interpuesta por ambaspartes.-

    Redacta la J.E.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    De conformidad con lo preceptuado por el artículo 502 del Código de Trabajo, se ha procedido a hacer un análisis sobre el procedimiento concluyéndose que no existen vicios capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

    II.-

    Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de 1999 al resolver una acción de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice: "...no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del...

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