Sentencia nº 00382 de Tribunal Primero Civil, de 2 de Mayo de 2008

PonenteCelso Gamboa Asch
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia07-000416-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de información posesoria

-Nº382-N-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cuarenta minutos del dos de mayo del año dos mil ocho.

PROCESO EJECUTIVO SUMARIO, establecido ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número 07-000416-185-CI, por CONSUMIPYME S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta, representada por sus apoderados generalísimos E. M.A., mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, J.E. M.S., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra G.M.Q., mayor, cédula de identidad número 0-000-000.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las once horas del veintiuno de agosto del dos mil siete, resolvió: “POR TANTO: Se rechaza la defensa de falta de legitimación activa. Se acoge parcialmente la de prescripción de intereses y se declaran prescritos los réditos producidos antes del diez de mayo del dos mil seis. Se ACOGE la demanda sumaria ejecutiva y se ordena continuar con los procedimientos hasta que el demandado G.M.Q. le pague a CONSUMIPYME SOCIEDAD ANÓNIMA la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS de capital, más CIENTO SETENTA Y UN CUATROCIENTOS VIENTIDÓS COLONES de intereses moratorios por el período comprendido entre el diez de mayo del dos seis (sic) al siete de febrero del dos mil siete, calculados a una tasa anual del setenta coma veinte por ciento, los posteriores hasta su efectivo pago, calculados a la misma tasa y ambas costas del proceso.”.

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos observadas las disposiciones legales.

    R.J.G.A., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Inventario de hechos ciertos que destaca el fallo recurrido debe homologarse, pues, constituye trasunto del material de evidencia electo.

    II.-

    Este juicio descansa sobre pagaré que honra hipótesis formales requeridas. Código Mercantil artículo 800. Posee, entonces, energía ejecutiva según amalgama de normas 438, inciso 7°, del Código de Rito; 783 y 802 ibidem. Encierra pasivo líquido también exigible. Canon 440, párrafo 2°, del Código Procesal Civil. Arropa el pergamino cambiario orden incondicional asumida por G.M.Q. de cancelar a Improfinanzas Sociedad Anónima ¢655 000,00 ingresando 36 cuotas mensuales, consecutivas, de ¢37 076,00 más interés estipulado. A través de endoso que le hizo la acreedora primitiva Consumipyme Sociedad Anónima convino adueñarse - legalmente - del pagaré (cambiale propria o pagberó) objeto de cobro. Ojear su copia fotostática folios 1 y 2. Nada ocioso advertir. Competencia funcional de la Cámara circunscrita al análisis de dos únicos agravios que exhibe parte demandada.

    III.-

    Alzándose versus veredicto estimatorio argumenta G.M.Q.: "Primero: El endoso en el título ejecutivo base de esta acción, presentado carece de los elementos típicos e indispensables para su validez... En ningún momento del proceso ni desde su inicio se pudo comprobar que el endoso que se dio, se produjo de quien ostentaba en ese momento poder suficiente para otorgarla, no se sabe de quien es la firma que se encuentra en el endoso..." (sic). Folio 70. Endoso subexamine - surte efectos de cesión - luce contrato a cuyo través persona dueña, verbigratia, de un pagaré trasmite su propiedad, y todos los derechos originados de él a otra, por medio de fórmula breve y sencilla. Es presunción juris tantum: firma del endosante - expresa así consentimiento - se estima a cargo de aquél que posee derecho o poder suficiente para hacerlo. Sólo en un proceso pleno o declarativo es posible debate acerca de la validez del sobredicho contrato traslativo de dominio.

    IV.-

    Reprocha el recurrente: "Segundo: Como se dijo en la contestación de la demanda, en su punto cuarta (sic). Lo que se realizo fue una cesión entre dos sociedades, por esto se me tenía que notificar esta cesión para su validez, esta cesión ya se realizó cuando la obligación era exigible por falta de cumplimiento (falta de pago) o sea se encontraba vencida. Previo a entablar el proceso ejecutivo se tenía que realizar la notificación del nuevo acreedor. Por lo que el endoso no lo tiene valor, hasta que realicen la correspondiente notificación." Folio 70. Tesis inatendible. Solucionando discordia afín la Cámara, desde antigua época y de manera unánime - hogaño por...

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