Sentencia nº 00678 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 6 de Mayo de 2008

PonenteSilvia Elena Arce Meneses
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia04-002971-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

040029710028LA

EXPEDIENTE:04-002971-0028-LA

PROCESO: DILIG. P.M.. NACION.

ACTOR: ELIETH M.Z.A.

DEMANDADO:JUPEMA

Voto N° 678

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas del seisde mayo del dos mil ocho .-

Visto el recurso de apelación interpuesto por E.M.Z.A. , cédula Nº 04-0113-0674 , contra las resolución DNP-MT-M-6489-2006 y DNP-MT-M- AA-0336-2007 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531.-

R.J.A.M. ; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Este Tribunal conoce como órgano jerárquico impropio, en una función administrativa tutelar, no jurisdiccional.

II.-

Se procede a resolver dos apelaciones: la primera, atinente a la revisión de la mensualidad jubilatoria de la promovente, y la segunda, relativa al reconocimiento de aumentos anuales adicionales.

III.-

Tocante a la revisión de la pensión, aunque ambas instancias coinciden en el salario de referencia o promedio, difieren en el cálculo del tiempo total de servicio, y por ende en el porcentaje de postergación, lo que incide en el monto de la prestación económica mensual.

IV.-

En autos opera Voto firme de este mismo órgano colegiado, Nº 1184 de las nueve horas veinte minutos del siete de junio del dos mil seis (ver texto de folios 60 a 62), con valor de cosa juzgada formal, en el que se valoró y determinó que al mes de setiembre del dos mil cuatro, la aquí recurrente había acumulado treinta años y catorce días de servicio. Con ese factor, se fijó el quantum de la mensualidad de la pensión. Ahora bien, en este nuevo procedimiento de revisión, iniciado con solicitud presentada el ocho de setiembre del dos mil seis (ver folio 72), sólo resta adicionar el tiempo servido de más, que no ha fue valorado anteriormente, por respeto al principio de la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso.

V-. El presupuesto para la revisión es que se haya dado más tiempo de servicio, conforme al artículo 8 inciso a) párrafo tercero de la Ley 7268, de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que fue el que introdujo esa figura en el ordenamiento jurídico. En dicha ley, se exigía un mínimo de veinticuatro meses adicionales laborados, porque ese es el tiempo requerido para obtener un nuevo promedio salarial a efectos de fijar la prestación económica mensual, conforme la norma del párrafo primero del mismo artículo 8 inciso a) citado. Luego, cabe reiterar...

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