Sentencia nº 00559 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 30 de Septiembre de 2008

PonenteMayita Ramón Barquero
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia05-002578-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

050025780166LA

EXPEDIENTE:05-002578-0166-LA

PROCESO:ORD. SECTOR PRIVADO. PRESTACIONES YREINSTALACIÓN

ACTOR:F.S.Z.

DEMANDADO:SERVICIOS ELECTRÓNICOS COSTARRICENSESS.A.

Voto N° 559

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diecinueve horas contreinta minutos del treinta de setiembre de dos mil ocho .

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por F.S.Z. , mayor, casado, vendedor, vecino de Desamparados , contra Servicios Electrónicos Costarricenses Sociedad Anónima , representado por su P. y V. con facultades de Apoderados Generalísimos sin límite de suma, el señor S.G.A.C. y la señora I.G.V., ambos mayores, casados, demás calidades ignoradas . Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado R.N.Á. , quien es mayor, casado, abogado, de domicilio ignorado .

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado al pago de los extremos laborales correspondientes a: preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, intereses corrientes y al pago de ambas costas de la presente acción .

  2. -

    Los representantes legales de la empresa demandada contestaron la acción en los términos consignados en escrito visible a folio 30, e interponen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la de prescripción.

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas con un minuto del treinta de mayo de dos mil siete, resolvió el asunto así: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por F.S.Z. contra SERVICIOS ELECTRONICOS COSTARRICENSES SOCIEDAD ANONIMA; y se condena a esta última a pagarle al actor los siguientes extremos: Por concepto de PREAVISO, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE COLONES (¢136.409); por AUXILIO DE CESANTIA, la suma de ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco colones con ochenta y cuatro centimos, sin embargo, habiendo limitado la parte actora su petitoria, en este específico sentido, a la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS COLONES (¢88.400), se concede dicho extremo por ese monto concreto; por 6,43 doceavos de AGUINALDO, la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO COLONES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. Sin embargo, habiendo la parte actora, limitado esta pretensión, a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, procede su concesión limitada a dicho monto. VACACIONES: Por tres días de VACACIONES, la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS y por DIFERENCIAS SALARIALES, la suma de setecientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y dos colones con ochenta y nueve centimos; sin embargo, habiendo la parte actora limitado su pretensión, en este específico punto, a la suma de SETECIENTOS DIECISEIS MIL TREINTA Y SEIS COLONES (¢716.036), se concede dicho extremo por esa específica suma.. En cuanto a INTERESES, sobre los montos totales de la condenatoria, se conceden calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo a partir de la fecha en que operó la ruptura de la relación laboral (13 de junio del año dos mil cinco) y hasta su efectivo pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, según lo posibilita el numeral 452 del Código de Trabajo, se determina que las COSTAS son a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria.-. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79- 2001- NOTIFÍQUESE.-".

  4. -

    Conoce este Tribunal deese fallo en apelación de la parte demandada .-

    Redacta la J.M.B. ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se mantiene la relación de hechos probados y no probados por responder al mérito de las probanzas incorporadas al proceso.

    II.-

    Conforme lo dispone el artículo 502 del Código de Trabajo, se han revisado los procedimientos y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o requiera orientar el curso normal del proceso, con la siguiente aclaración: el memorial que corre agregado a folio 64, no viene suscrito por ninguno de los representantes legales de la sociedad demandada, por lo que la autenticación efectuada por el Licenciado G.E.Q.Á., no tiene validez, por lo que su contenido no resulta atendible. Asimismo, en atención al párrafo final de ese numeral, y lo dispuesto por la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR