Sentencia nº 00016 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 16 de Enero de 2009

PonenteVictor Manuel Ardón Acosta
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia08-000204-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

080002040028LA

EXPEDIENTE:08-000204-0028-LA

PROCESO: DILIG. PENSIÓN MAGIST. NACION.

ACTOR:M.Q.S.

DEMANDADO:JUPEMA.

Voto N° 16

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cuarentaminutos del dieciséis de enero del dos mil nueve .-

Visto el recurso de apelación interpuesto por M.Q.S. , cédula Nº 02-0384-0191 , contra la resolución DNP-MT-M-3809-2007 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531.-

R.J.A.A. ; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Este Tribunal conoce del presente asunto, no en el ejercicio de una función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa o jerarca impropio, por ejercer una función de administrativa tutelar.

II.-

La divergencia entre las instancias precedentes que ha motivado este recurso de alzada, se origina porque la Dirección Nacional de Pensiones determina una base salarial inferior a la que fija la Junta de Pensiones, al no considerar el salario en especie recibido por la recurrente como parte de su prestación económica.

III.-

Al respecto debe indicarse que de acuerdo a la documentación aportada de folios 114 a 126, existen elementos probatorios que acreditan que la recurrente devengó un incentivo salarial por concepto de alimentación (almuerzo), suministrada adicionalmente por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, fijada en la suma de diecisiete mil doscientos colones, relativa al complemento salarial que, anteriormente no fue considerado y que por las razones que se dirán, sin lugar a equívocos, significan elementos fácticos nuevos que justifican una revisión de jubilación ordinaria en sede administrativa, sin que exista necesidad alguna de remitir a la apelante a discutir su derecho a la vía jurisdiccional. A.- Como tesis de principio debe considerarse que, toda retribución que el patrono otorga al trabajador debe calificarse como salario, salvo que, se demuestre que se trata de una entrega indudablemente gratuita. En cuanto al tema del salario en especie, el Código de Trabajo en el artículo 166, párrafo primero, lo define de la siguiente manera:

Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador y su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal…

Se trata entonces de una prestación retributiva que se paga mediante un bien diferente del dinero o a través de bienes y servicios distintos de la moneda de curso legal. En el caso bajo estudio, los alimentos representan, indiscutiblemente, un beneficio o incentivo adicional que debe ser calificado como salario en especie; de lo contrario, ese gasto diario habría debido ser pagado por el trabajador, lo cual implica una disminución del salario percibido en dinero efectivo. A esa conclusión se debe arribar en este asunto, pues, resulta evidente que los alimentos percibidos por la recurrente constituían una clara ventaja patrimonial, toda vez que no tenía que adquirirlos mediante erogaciones de su propio peculio. De ahí su carácter retributivo y, por ende, salarial. El artículo 166 citado, en su párrafo tercero señala que para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, ésta se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que el trabajador perciba en dinero. La alimentación concedida a la señora M.Q.S., en forma permanente no fue una mera liberalidad del Instituto empleador y, precisamente, por no haber sido gratuita operó como un complemento de la retribución dineraria, la cual, sin lugar a equívocos tiene naturaleza salarial, debido a que el Reglamento de Incentivos para los funcionarios de la Sede Regional del Instituto Tecnológico de San Carlos (adoptado en Sesión No. 1572/5, celebrada el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, publicada en Gaceta N° 52...

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