Sentencia nº 00026 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 21 de Enero de 2009

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia08-000287-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

080002870028LA

EXPEDIENTE:08-000287-0028-LA

PROCESO: DILIG. PENSIÓN MAGIST. NACION.

ACTOR:R.A.M.

DEMANDADO:JUPEMA.

Voto N° 26

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horasveinticinco minutos del veintiuno de enero de dos mil nueve.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por R.A.M., cédula Nº 06- 0118-0242, contra la resolución DNP-MT-M-780-2008, de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531.-

R.J.M.M. ; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Este Tribunal conoce del presente asunto, no en el ejercicio de una función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa o jerarca impropio, por ejercer una función de administrativa tutelar.

II.-

En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una disconformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones que aprueba por un monto inferior la revisión de la jubilación ordinaria acordada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

III.-

Examinados los reparos de la parte recurrente, es criterio de la mayoría de éste Tribunal que lleva parcialmente razón en sus reproches. Analizados los autos y las pruebas que constan en el expediente, se constata que de acuerdo a la documentación aportada de folios 163 a 174, 181 a 193, del expediente administrativo, el apelante A.M. devengaba adicionalmente la suma total de ochenta y siete mil ciento sesenta y un colones mensuales del Instituto Tecnológico de Costa Rica correspondiente a salario en especie por concepto de habitación, alimentación y lavandería. En cuanto al tema del salario en especie, el Código de Trabajo en el artículo 166, párrafo primero, lo define de la siguiente manera:

“Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador y su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal…”

Se trata de una prestación retributiva que se paga mediante un bien diferente del dinero o en algo distinto a la moneda de curso legal. En principio, toda retribución que el patrono otorga al trabajador debe calificarse como salario, salvo que, se demuestre que se trata de una entrega indudablemente gratuita. En el caso bajo estudio, el alojamiento, la alimentación y el servicio de lavandería representan, indiscutiblemente, beneficios o incentivos adicionales que deben ser calificados como salario en especie; de lo contrario, esos gastos diarios habrían debido ser pagados por el trabajador, lo cual implica una disminución del salario percibido en dinero efectivo. A esa conclusión se arriba por mayoría; pues, de conformidad con los artículos 88, 89 y 92, de la Ley 7531, es indiscutible la competencia funcional de este órgano para decretarlo y por el fondo, es evidente que dichos servicios constituyen una clara ventaja patrimonial; de ahí su carácter retributivo y, por ende, salarial. El artículo 166 citado, en su párrafo tercero señala que para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. Los tres servicios aludidos supra que se le concedieron al recurrente en forma permanente no fueron una mera liberalidad del Instituto empleador y precisamente por no haber sido brindados en forma gratuita operaron como un complemento de la retribución dineraria, la cual, sin lugar a equívocos tiene naturaleza salarial, debido a que el Reglamento de incentivos para los funcionarios de la Sede Regional del Instituto Tecnológico de San...

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