Sentencia nº 00321 de Tribunal Primero Civil, de 28 de Abril de 2009

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia08-000491-1044-CJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de información posesoria

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cincuenta minutos del veintiocho de abrildel año dos mil nueve.

PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 08-000491-1044-CJ, por FINANCIERA DESYFIN SOCIEDAD ANÓNIMAcédula jurídica número tres- ciento uno- ciento treinta y cinco mil ochocientos setenta y uno, representada por su apoderada general A.L.G.M., mayorcasada una vez, administradora, vecina de San José, cédula de identidad número 0-000-000, contra TRANSPORTES E Y G QUIME SOCIEDAD ANÓNIMA, cédulajurídica número tres- ciento uno- trescientos nueve mil ochocientos cuatro, representada por su apoderado generalísimo E.Q.G., contra de éste en su condición personal, mayor, casado, chofer, vecino de Turrialba, cédula de identidad número 0-000-000, y G.M.E., mayor, cédula de identidad número 0-000-000. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado R.C.C.A. y de la sociedad demandada y de E.Q.G., el licenciado D.G.P..

RESULTANDO

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil ocho, resolvió: “POR TANTO: Se rechaza la prueba para mejor proveer ofrecida por la parte demandada. Se rechaza la excepción de pago opuesta por el accionado. SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda monitoria de Financiera Desyfin S.A. contra Transportes E y G Quime S.A., E.Q.G. y G.M.E.. Se condena a los demandados a pagarle al actor por concepto de capital la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, el monte de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES QUINCE CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios por el período del primero de mayo del dos mil ocho al dieciséis de mayo del dos mil ocho, a una tasa del cuarenta y tres por ciento anual, y los intereses futuros, y ambas costas de esta acción. Se hace constar que las consideraciones del fondo de este asunto, se emitieron a las partes presentes en forma verbal, acto que quedo respaldado por el sistema de grabación de audio que posee este juzgado al efecto. Informada las partes de este fallo, quedan debidamente notificadas en este acto.”.

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial de la sociedad demandada y del demandado E.Q.G., conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos se ha observado, los plazos y las prescripciones de ley.

    Redacta el J.P.V., y;

    CONSIDERANDO

    I.-

    Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Por esa misma razón, se conserva el indemostrado.

    II.-

    Proceso sumario ejecutivo con base en una letra de cambio suscrita el 28 de junio del año 2006, por la suma original de ¢ 15.000.000 con intereses corrientes y moratorios, pactados anuales y fluctuantes. En el escrito de demanda de folio 34, la sociedad actora reclama un saldo de ¢ 12.425.589,51 y ¢ 222.635.15 por concepto de réditos de mora del 01 mayo al 16 de mayo del 2008 al 43% anual. La parte demandada contesta en forma negativa a folio 59, y como única excepción perentoria, opone la de pago. Sostiene, el accionado, que le presta servicios de transporte al Instituto Costarricense de Electricidad, cuyas facturas las descuenta a la Financiera actora mediante un contrato suscrito en ese sentido. Indica que no adeuda suma alguna porque todas las facturas se encuentran canceladas. Mediante auto de las 08 horas 29 minutos del 17 de octubre del 2008 de folio 72, el Juzgado calificó la oposición como fundada y señaló hora y fecha para la audiencia oral y pública...

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