Sentencia nº 00796 de Tribunal Primero Civil, de 30 de Septiembre de 2009
Ponente | Gerardo Parajeles Vindas |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Primero Civil |
Número de Referencia | 07-001613-0184-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ejecutivo simple |
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-
S.J., a las siete horas cuarenta minutos del treinta de setiembredel año dos mil nueve.
TERCERIA DE DOMINIOpromovida por X.R.J.C., dentro de PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Quinto Civil Mayor Cuantía de San José, expediente número 07001613-184-CI, por BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANONIMArepresentada por su apoderado generalísimo L.L.G., quien confirió poder especial judicial a los licenciados J.A.H. y G.G.F. contra P.G.J.C. confirió poder especial judicial al licenciado M.B.L.
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la promovente, conoce este Tribunal del auto-sentencia de las nueve horas treinta y dos minutos del siete de mayo de dos mil nueve, que en lo apelado resolvió “POR TANTO:En virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, así como de las normas legales citadas en ella, se RECHAZA la Tercería de Dominio que establece la señora X.R.J.C. dentro del proceso Ejecutivo Simple de Banco Interfin S.A. en contra de P.J.C., manteniéndose el embargo decretado en autos.- Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas procesales y personales de conformidad con el numeral 222 del Código Procesal Civil
Redacta el J.P.V., y;
CONSIDERANDO
I.-
Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la resolución recurrida.
II.-
Tercería de dominio promovida por la señora X.R.J.C., quien pretende levantar el embargo sobre el derecho 011 de la finca del Partido de San José, matrícula número 121044. Aporta certificación registral donde acredita haber adquirido el inmueble mediante donación, la cual fue inscrita el 09 de octubre del año 2007. No obstante, el Juzgado la desestima porque la medida cautelar para responder a este asunto se inscribió el 02 de ese mes y año; esto es, con anterioridad al traspaso. Resuelve sin especial condena en costas. De ese pronunciamiento recurre solo la tercerista, de ahí que se conozca en lo apelado porque la citada exención en costas le beneficia. Doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil.
III.-
Para la recurrente lo resuelto se debe revocar, por cuanto la donación a su favor se produjo el 29 de setiembre del 2007...
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