Sentencia nº 00245 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 30 de Agosto de 2010

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia02-000314-0418-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

020003140418LA

Expediente:02-000314-0418.La.

Proceso:Otros Ordinarios. Sector Público.

Actor:L.M.M..

Demandado:Organización de las Américas y El Caribe.

N° 245. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas del treinta de agosto de dos mil diez

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por L.M. M., mayor, casado, especialista en Educación de Adultos, vecino de Puntarenas contra Organización de las Américas y El Caribe, representado por su S. General, el señor R.R.M., mayor, casado, sociologo, vecino de R.. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte demandada la Licenciada R.H.P., mayor, abogada y notaria, demás calidades que no constan en autos.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: indemnización por cesantía conforme a la costumbre establecida en IROFIET, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, cuotas obreras y patronales del Seguro Social, del IMAS, del INa y del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de los once años y ocho meses laborados en Costa Rica, intereses por las sumas dejadas de percibir hasta su efectivo pago, diferencia por salario en especie no contemplado en la liquidación correspondiente, se le sumen a todos los cálculos efectuados en materia de vacaciones, cesantía, preaviso y aguinaldo, horas extra semanales, a razón de 43.3 horas mensuales o 10 semanales y las costas de esta acción. En escrito presentado al despacho, aclara la petitoria y solicita: las horas extras son las del último período laborado, las cuales ascienden a dos horas diarias, diez horas por semana, con un mes de cuatro punto treinta y tres semanas.-

  2. -

    El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de incompetencia en razón del territorio (resuelta en forma interlocutoria a folios 152 y 153), falta de derecho, pago y cosa juzgada. Solicita se acojan las defensas opuestas y se rechace la demanda en todos sus extremos, por carecer totalmente de base legal y se condene al actor al pago de ambas costas de la presente acción.-

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil siete, resolvió el asunto así: "Conforme a lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se rechaza la excepción de cosa juzgada, se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido las defensas de Falta de Derecho y pago y Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por LUIS MALLMA MEJORADA contra ORGANIZACION DE LAS AMERICAS Y EL CARIBE y se condena a esta última a pagar al actor lo siguiente: Producto del reconocimiento de la suma de 549.50 dólares como parte de su salario mensual y por una antigüedad de veinticinco años y dos meses, se le adeuda una diferencia por cesantía de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS, lo cual corresponde al 95.36% de lo que le hubiere correspondido si hubiera trabajado el cien por ciento de su antigüedad con el contenido del artículo 29 del Código de Trabajo previo a la reforma de la Ley de Protección del Trabajador el primero de marzo del 2001, sea de ocho meses de salario (tope máximo que autoriza la ley) y el 4.64% de lo que le hubiera correspondido si hubiera laborado el cien por ciento de su antigüedad posterior a la reforma de la Ley de Protección, sea de 160 días. Una diferencia por vacaciones proporcionales de CIENTO TREINTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS; y por aguinaldo proporcional una diferencia que corresponde a 5/12 por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON SETENTA CENTAVOS. Adicionalmente, se le debe pagar la diferencia respecto del aguinaldo de cuatro años, sea de 48/12 sobre el salario de quinientos noventa y cuatro dólares con cinco centavos que corresponde al monto de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES; y por cuatro períodos...

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