Sentencia nº 01054 de Tribunal Primero Civil, de 24 de Noviembre de 2010

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia10-000588-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso sucesorio

-Nº1054-N-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL

San José, a las siete horas cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

PROCESO SUCESORIO DE C.D.V.T., establecido ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 10-000588-164-CI, promovido por M.V.T..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la promovente, conoce este Tribunal del auto de las diez horas cuarenta minutos del treinta de setiembre de dos mil diez, que ordena el archivo del expediente y remite a los interesados a su apertura en el último domicilio del causante.

Redacta el J.P.V., y;

CONSIDERANDO

I.-

En la resolución recurrida, por tratarse de una sucesión con domicilio en el extranjero, el Juzgado ordena el archivo del expediente y remite a los interesados a su apertura en el último domicilio del causante. De ese pronunciamiento protesta la promovente, quien reconoce que la difunta es vecina de “Suffolk, Nueva York”, pero según testamento otorgado en Guadalupe hay un inmueble en Costa Rica y esa circunstancia le concede competencia. Para ello, transcribe parte de una cita jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Comparte este Tribunal la tesis esgrimida por el A-quo, sin que los agravios sean atendibles. En el escrito inicial de folio 29, en forma expresa, se indica que la causante era vecina de Estados Unidos y así consta en el certificado de defunción de folio 1.

II.-

Además del voto 555-M de las 08 horas 10 minutos del 02 de junio de 1995, transcrito por el Juzgado, el punto lo ratifica este órgano jurisdiccional en los siguientes términos: “La mayoría de este Tribunal expone lo siguiente: El causante tuvo su domicilio en el Estado de Alabama, Estados Unidos. En Costa Rica existen los siguientes bienes: un certificado de Depósito en colones el 0026, Bonos de Estabilización Monetaria del Banco Central de Costa Rica en custodia del Banco Nacional de Costa Rica, un saldo en la cuenta 01-000-177510-3 y otro en libreta de ahorros 000-022256, ambas del Banco Nacional de Costa Rica. Es el artículo 30 párrafo 3 del Código Procesal Civil el que regula la competencia en estos casos. Y es precisamente esta norma la que establece un orden de prioridades, pues de no conocerse el domicilio del causante, el competente lo será el Juez del lugar donde exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, el Tribunal del lugar en donde el...

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