Sentencia nº 00024 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 14 de Enero de 2011

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia06-000624-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Expediente:

06-000624-0166-LA

Proceso:

Ordinario Sector Privado Prestaciones yReinstalación

Actor:

L.F.C.J.

Demandado:

Asociación Solidarista de Empleados del BancoHipotecario de la Vivienda (A.S.O.B.A.N.H.V.I.) y otro

Voto N° 024

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del catorcede enero del año dos mil once

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por L.F. C.J., mayor, casado, economista, vecino de Escazú contra el Banco Hipotecario de la Vivienda, representado por su Apoderado General Judicial, R.M.V., mayor, casado, abogado, vecino de Tres Ríos y contra la Asociación Solidarista de Empleados del Banco Hipotecario de la Vivienda, representada por su Presidenta con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma, M.L.M., mayor, vecina de Curridabat.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a: 1. Que el ajuste del salario por concepto de pago de prohibición en aplicación de la Ley 8422 debió haberse reconocido y pagado desde la fecha de rige de la citada ley y hasta el 30 de junio del 2005 en que finalizó la relación laboral con el BANHVI, es decir desde el 29 de octubre del 2004, cuando fue publicada en La Gaceta 212 y no a partir del 29 de abril del 2005, como lo estableció la acción de personal 0013160 emitida por el BANHVI. 2. Que durante toda la relación laboral con el BANHVI, disfrutó de uso discrecional de vehículo, mantenimiento, combustible, así como también de teléfono celular, razón por la cual, dichos rubros deben tomarse como salario en especie y en consecuencia, como parte del salario real al momento de calcular los extremos laborales que le corresponden. A falta de determinación expresa del valor de dicha remuneración en especie, con fundamento en el artículo 166 del Código de Trabajo, debe estimarse como equivalente al cincuenta por ciento de su salario recibido en dinero. 3. Que en virtud de que la Asociación Solidarista de Empleados del B. administra y custodia los aportes patronales en nombre del trabajador y no en nombre de la parte patronal, que toda aportación realizada por el patrono en nombre del trabajador a la Asociación Solidarista, debe entregársele y cualquier discordia por los montos recibidos es un problema que debe ser arreglado de manera directa entre el obrero y el patrono; que la Asociación no debe cuestionarse si los aportes fueron o no bien hechos pues esa no es su obligación; y que los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, sólo son vinculantes para el ente público consultante; por lo que solicita que se ordene la devolución del aporte patronal y sus correspondientes rendimientos, calculando el mismo en consideración al aumento decretado a partir del 29 de octubre del 2004 por concepto de prohibición, más un cincuenta por ciento adicional por concepto de uso discrecional de vehículo, mantenimiento, combustibles y teléfono celular como salario en especie. Sobre el monto total correspondiente al aporte patronal a la ASOBANHVI deberán reconocerse y pagarse intereses al tipo legal desde el primero de julio del dos mil cinco (fecha en que debió ser devuelto) y hasta su efectivo pago. 4. Pide que se condene al Banco Hipotecario de la Vivienda, a reconocerle y pagarle los intereses al tipo legal, sobre los montos cancelados por concepto de aguinaldo proporcional, prohibición, vacaciones liquidadas y salario escolar desde el primero de julio del dos mil cinco (fecha en que debieron ser cancelados) y hasta el día en que efectivamente fueron cancelados. 5. Solicita que se le cancelen las diferencias por concepto de prohibición a partir del 29 de octubre del 2004 (fecha en que regía en derecho el aumento) y hasta el 29 de abril del 2005 (fecha a partir de la cual se le comenzó a pagar), más los intereses al tipo legal que debieron habérsele cancelado esas diferencias salariales y hasta su efectivo pago. Deberán recalcularse las vacaciones liquidadas, tomando en consideración el aumento decretado a partir del 29 de octubre del 2004 por concepto de prohibición, más un cincuenta por ciento adicional por concepto de uso discrecional de vehículo, mantenimiento, combustible y teléfono celular como salario en especie. Sobre las diferencias resultantes deberá reconocerse y pagarse intereses al tipo legal desde el primero de julio del dos mil cinco (fecha en que debieron haber sido pagadas) y hasta su efectivo pago. Deberán recalcularse todos los pagos de aguinaldo recibidos durante su relación laboral, tomando en consideración el aumento decretado a partir del 29 de octubre del 2004 por concepto de prohibición, más el cincuenta por ciento adicional por concepto de uso discrecional de vehículo, mantenimiento, combustible y teléfono celular como salario en especie. Sobre las diferencias resultantes deberán reconocerse y pagarse intereses al tipo legal desde el momento en que fueron cancelados parcialmente y hasta su efectivo pago. Igualmente, solicita que el salario escolar pagado durante toda la vigencia de la relación laboral con el BANHVI deberá ser recalculado y pagado tomando en consideración el aumento decretado a partir del 29 de octubre del 2004 por concepto de prohibición, más un cincuenta por ciento adicional por concepto de uso discrecional del vehículo, mantenimiento...

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