Sentencia nº 00057 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 22 de Febrero de 2011
Ponente | Oscar Milton Ugalde Miranda |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2011 |
Emisor | Tribunal de Trabajo, Sección I |
Número de Referencia | 03-000204-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Liquidación de sentencia |
Expediente:
03-000204-0166-LA
Proceso:
Ordinario Sector Público, Empleo Público
Actor:
C.A.M.S.
Demandado:
Banco Central de Costa Rica
Voto N° 057
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas del veintidós de febrero del año dosmil once
Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por R.G.R., en proceso Ordinario Sector Público, Empleo Público, de C.M.S. contra Banco Central de Costa Rica
RESULTANDO:
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Presenta liquidación de sentencia la parte demandada en los términos consignados en escrito de folios 277 a 280.-
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Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria pese haber sido debidamente notificado, no la contestó.
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El Juzgado en sentencia de las diecisiete horas del doce de enero del año dos mil diez, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 582 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se imprueba la liquidación de Costas, presentada en JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado en demanda ordinaria laboral presentada por C.A.M.S. representado por el Lic. E.E.C., en contra del BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. En su lugar se falla: Debe le señor C.A.M.S. pagar a favor del BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, la suma de ¢450.000 (cuatrocientos cincuenta mil colones), sobre la absolutoria en este caso al haber fijado la cuantía de la demanda en tres millones de colones, monto muy inferior al que le hubiere correspondido a la demandada pagar de haberse resuelto en su contra y realizado los cálculos hasta el efectivo pago, pero lo cierto es que es una fecha incierta cuando hubiese sido pagado ese monto por el BCCR , pero considera la suscrita que en todo caso, no se resuelve en contra de la sentencia firme que aquí se ejecuta, por cuanto no se incurre en extra o ultra petita ya que la estimatoria consta desde la interposición de la demanda con la que se trabó esta litis.- De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 50...
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