Sentencia nº 00372 de Tribunal Primero Civil, de 31 de Marzo de 1995

PonenteJuan Ramón Coronado Huertas
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia95-000372-0009-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE , establecido ante el Juzgado Quinto Civil de San José, bajo el expediente número 925-94. Incoado por GRUPO GANADERO INDUSTRIAL DE COSTA RICA S.Acontra IMPORTACIONES RILEDO S.A Y R.L.D..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, conoce este Tribunal del auto de las once horas del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo apelado despacha la ejecución del proceso.

Redacta el señor J. Superior CoronadoHuertas; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Los demandados recurren del auto inicial fundados en que el documento base de la demanda no es título ejecutivo.Ese documento es una letra de cambio y los accionados recurrentes aducen en primer término que no consta en ella el domicilio del librado.Ese no es un requisito exigido por la leypara que la letra de cambio valga como tal (véase artículo 727 del Código de Comercio).No lo es tampoco que el librador tenga su domicilio en Costa Rica y que tratándose de una persona jurídica la libradora ésta se encuentre inscrita en el Registro Público como erróneamente lo alegan los apelantes.Por eso no es de recibo su argumento de que como el Banco que aparece como librador de la letra no tiene domicilio en Costa Rica y no aparece inscrito en el Registro Mercantil la letra carece de ejecutividad.

II.-

Alegan también los apelantes que la letra no es exigible porque aparece endosada por su tenedor original el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, lo cual constituye una concesión de prórroga.La letra sí es exigible.Venció el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno según se lee de su propio texto, lo cual nada tiene que ver con el endoso de marras.En éste hay un error en cuanto al año, pero eso no tiene ninguna relación con la exigibilidad del título.La fecha del endoso es un punto que debe resolverse en sentencia. Dicen también los demandados que a la obligación se...

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