Sentencia nº 00608 de Tribunal Primero Civil, de 23 de Junio de 1995

PonenteRicardo Chavarria Volio
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia95-000608-0009-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Sexto Civil de San José, bajo el expediente número 226-95. Incoado por C.A.V.K. contra ROBERTOMORICE CASTRO.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor, conoce este Tribunal del auto de las diez horas del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que en lo apelado resolvió rechazando de plano la demanda.

Redacta el señor J. Superior ChavarríaVolio; y,

CONSIDERANDO:

I) Mediante resolución de las diez horas del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, visible al folio siete, el Juzgado Sexto Civil de San José, rechazó de plano la demanda ejecutiva simple, con sustento en que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 695 del Código de Comercio, el endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él de manera fija.-

II) Sin embargo, este Tribunal no comparte lo resuelto por el Juzgador de Primera Instancia porque, aunque ese endoso se suscribeen hoja adicional, no existe la menor duda de que se refiere a la letra de cambio que se ejecuta pues se identifica con toda claridad el número del documento, el monto adeudado, los nombres del librador y del librado, tasa de interés, fecha de emisión y la circunstancia de ser pagadera a la vista.La admisibilidad de un endoso en hoja adherida a la letra de cambio estaba regulada en el párrafo primero del artículo 740 del Código de Comercio en la siguiente forma:"El endoso deberá consignarse en la letra de cambio o bien en una hoja adherida a la misma, o suplemento" (hasta aquí la copia).Esta norma jurídica fue derogada por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, pero se traslado al actual artículo 695 del Código de Comercio.La razón es que esta última norma forma parte de los títulos a la orden por lo que es suficiente una disposición genérica para todos los títulos de esta naturaleza.Para evitar repeticiones, se derogó lo previsto sólo para la letra de cambio.En esas condiciones el endoso se ajusta a derecho, no existiendo ningúnobstáculo legal para no cursar la demanda.-

III.-

) Deberá revocarse la resolución recurrida.En su lugar se ordena al Juzgado darle curso a la demanda si otra razónlegal no lo impide.-

PORTANTO:

Se revoca la resolución apelada.En su lugar se dispone ordenarle al Juzgado dar curso a la demanda si otra razón legal no lo impide.-

Lic.Gerardo Rojas Schmit

Lic. J.R.C.H.Lic. Ricardo Chavarría V.-

VOTOSALVADO DEL JUEZ SUPERIOR CORONADO HUERTAS.-

I.-

El documento al cobro en este proceso ejecutivo simple es una letra de cambio que según la literalidad de su texto lleva el número 4912-9801-1700-3360 y fue librada contra...

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